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Channel: En ocasiones veo reos (Blog de Derecho penal y procesal penal de Juan Antonio Frago Amada)
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Al Presidente de los jueces ¿lo eligen los propios jueces? Nuevo Reglamento del T. Función Pública

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Mientras en España se legisla en el sentido de que a ciertos cargos judiciales se los escoja por el Parlamento (todos los vocales del CGPJ) o se informe su nombramiento (magistrados de los TSJ), Europa se empeña en remar contracorriente. Así, el nuevo Reglamento interno y de funcionamiento del Tribunal de la Función Pública de la Unión Europea, art. 7, establece que a su Presidente lo elegirán los propios compañeros.

Dejando al margen ese detalle, estamos ante una ley procesal que rige el TFUE y que regula absolutamente todos los detalles del procedimiento, desde las costas a las notificaciones, desde los órganos asesores a la formación de las distintas salas.

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¿En qué consiste la “especial trascendencia constitucional” en el recurso de amparo ante el TC?

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La Ley Orgánica 6/2007 que modificó la LOTC introdujo en el art. 49. 1 LOTC una mención que parece hecha como de pasada y que es la que supone que muchísimos recursos de amparo no sean admitidos: la parte demandante habrá de justificar en la demanda, siendo insubsanable la corrección hecha con posterioridad, la “especial trascendencia constitucional” de su recurso. De faltar este u otro de los requisitos tasados del recurso procederá la inadmisión por providencia. No deja de hacérseme chocante que la inadmisión, que en la jurisdicción ordinaria se hace por auto (motivado, o que debería ser motivado), en el órgano de tutela reforzada de las garantías constitucionales se haga por providencia que, por su propia naturaleza, es inmotivada.

Sea como fuere y gracias a la información aportada por un compañero de mi asociación de fiscales (la APIF) hace tiempo, he llegado a la Sentenciadel Tribunal Constitucional 155/2009, de 25-VI, del Pleno. Esta STC 155/2009 fija en su fundamento jurídico 2º, dos últimos párrafos, lo siguiente:
Este Tribunal estima conveniente, dado el tiempo transcurrido desde la reforma del recurso de amparo, avanzar en la interpretación del requisito del art. 50.1 b) LOTC. En este sentido considera que cabe apreciar que el contenido del recurso de amparo justifica una decisión sobre el fondo en razón de su especial trascendencia constitucional en los casos que a continuación se refieren, sin que la relación que se efectúa pueda ser entendida como un elenco definitivamente cerrado de casos en los que un recurso de amparo tiene especial trascendencia constitucional, pues a tal entendimiento se opone, lógicamente, el carácter dinámico del ejercicio de nuestra jurisdicción, en cuyo desempeño no puede descartarse a partir de la casuística que se presente la necesidad de perfilar o depurar conceptos, redefinir supuestos contemplados, añadir otros nuevos o excluir alguno inicialmente incluido.
Tales casos serán los siguientes: a) el de un recurso que plantee un problema o una faceta de un derecho fundamental susceptible de amparo sobre el que no haya doctrina del Tribunal Constitucional, supuesto ya enunciado en la STC 70/2009, de 23 de marzo; b) o que dé ocasión al Tribunal Constitucional para aclarar o cambiar su doctrina, como consecuencia de un proceso de reflexión interna, como acontece en el caso que ahora nos ocupa, o por el surgimiento de nuevas realidades sociales o de cambios normativos relevantes para la configuración del contenido del derecho fundamental, o de un cambio en la doctrina de los órganos de garantía encargados de la interpretación de los tratados y acuerdos internacionales a los que se refiere el art. 10.2 CE; c) o cuando la vulneración del derecho fundamental que se denuncia provenga de la ley o de otra disposición de carácter general; d) o si la vulneración del derecho fundamental traiga causa de una reiterada interpretación jurisprudencial de la ley que el Tribunal Constitucional considere lesiva del derecho fundamental y crea necesario proclamar otra interpretación conforme a la Constitución; e) o bien cuando la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el derecho fundamental que se alega en el recurso esté siendo incumplida de modo general y reiterado por la jurisdicción ordinaria, o existan resoluciones judiciales contradictorias sobre el derecho fundamental, ya sea interpretando de manera distinta la doctrina constitucional, ya sea aplicándola en unos casos y desconociéndola en otros; f) o en el caso de que un órgano judicial incurra en una negativa manifiesta del deber de acatamiento de la doctrina del Tribunal Constitucional (art. 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: LOPJ); g) o, en fin, cuando el asunto suscitado, sin estar incluido en ninguno de los supuestos anteriores, trascienda del caso concreto porque plantee una cuestión jurídica de relevante y general repercusión social o económica o tenga unas consecuencias políticas generales, consecuencias que podrían concurrir, sobre todo, aunque no exclusivamente, en determinados amparos electorales o parlamentarios.”.

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Puntos de sutura, tratamiento médico, analgesia y antibióticos en el delito de lesiones

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Recordamos, antes de nada, que respecto a las tiras de aproximación ya hablamos en ESTE POST.

La reciente STS 2901/2014, de 9-VII, ponente Excmo. Juan Ramón Berdugo de la Torre, estima un recurso de la Fiscalía contra una sentencia de la Audiencia de Barcelona.

La Audiencia dio por probado el hecho de que un sujeto sufrió “una herida contusa en dorso nasal de 5 cm que afectó a la piel y tejido celular subcutáneo ... de la que curó a los 10 días, 5 de ellos impeditivos para la actividad habitual, administrándole puntos de sutura por planos... pautándosele igualmente antibióticos, frió local y analgésicos... quedándose como secuela cicatriz en el dorso nasal que comporta un perjuicio estético ligero”. La Audiencia consideró que estos hechos constituían falta de lesiones, mientras que para el fiscal es delito de lesiones con instrumento peligroso (148. 1 Cp). Lo que es lo mismo, la diferencia entre 2 meses de multa y 2 años de prisión.

Señala el TS en el Fundamento Jurídico 1º:
1º.- Como hemos dicho en recientes SSTS. 180/2014 de 6.3 , 34/2014 de 6.2 , el tratamiento medico -por todas SSTS. 153/2013 de 6.3 , 650/2008 de 23.10 , es un concepto normativo que, en ausencia de una definición legal, debe ser alcanzado mediante las aportaciones doctrinales y jurisprudenciales que otorgan al mismo la necesaria seguridad jurídica que la interpretación del tipo requiere.

La propia expresión típica del art. 147 del Código Penal nos permite delimitar su alcance. Así nos señala que el tratamiento médico debe ser requerido objetivamente para alcanzar la sanidad, lo que excluye la subjetividad de su dispensa por un facultativo o de la propia víctima. Además, debe trascender de la primera asistencia facultativa, como acto médico separado, y no se integra por la dispensada para efectuar simples vigilancias o seguimientos facultativos.

De ahí que jurisprudencialmente se haya señalado que por tal debe entenderse "toda actividad posterior a la primera asistencia... tendente a la sanidad de las lesiones y prescrita por un médico". "Aquel sistema que se utiliza para curar una enfermedad o para tratar de reducir sus consecuencias, si aquella no es curable, siendo indiferente que tal actividad posterior la realiza el propio médico o la ha encomendado a auxiliares sanitarios, también cuando se imponga la misma al paciente por la prescripción de fármacos o por la fijación de comportamientos a seguir, quedando al margen del tratamiento médico el simple diagnóstico o la pura prevención médica".

En efecto prescindiendo de la mera asistencia, el tratamiento de que habla el legislador es médico o quirúrgico. El primero es la planificación de un sistema de curación o de un esquema médico prescrito por un titulado en Medicina con finalidad curativa, el tratamiento quirúrgico es aquel, que por medio de la cirugía, tiene la finalidad de curar una enfermedad a través de operaciones de esta naturaleza, cualquiera que sea la importancia de ésta: cirugía mayor o menor, bien entendido que la curación, si se realiza con lex artis, requiere distintas actuaciones (diagnóstico, asistencia preparatoria ex ante, exploración quirúrgica, recuperación ex post, etc.)

La distinción entre tratamiento y vigilancia o seguimiento médicos no es fácil de establecer. Sin embargo, existe un punto de partida claro: teniendo en cuenta el carácter facultativo de las circunstancias agravantes del art. 148 y la flexibilidad del marco penal previsto en el art. 147, cuyo mínimo puede ser reducido de una manera muy significativa, las exigencias de tratamiento médico no pueden ser excesivas, pues de lo contrario se produciría una seria desprotección del bien jurídico que tutela este tipo penal.

En este sentido se debe considerar tratamiento aquél en el que se haya recurrido a medicamentos necesarios para controlar un determinado proceso posterior a una herida, siempre que el paciente pueda sufrir efectos secundarios que importan un riesgo de una perturbación no irrelevante para su salud, teniendo en cuenta que la jurisprudencia de esta Sala viene afirmando que la necesidad de tratamiento médico o quirúrgico, a que se refiere el art. 147, a añadir a la primera asistencia, ha de obedecer a razones derivadas de la naturaleza y características de la propia lesión puestas en relación con los criterios que la ciencia médica viene observando en casos semejantes. Si aplicando tales criterios médicos al caso según sus particularidades concretas, se hace necesario el tratamiento médico o quirúrgico posterior a los primeros cuidados facultativos, se está ante el delito de lesiones y no ante la falta. Y ello prescindiendo de lo que realmente haya ocurrido en el caso concreto, pues puede suceder que el lesionado prefiera curarse por sí mismo o automedicarse o ponerse en manos de persona carente de titulación, de modo tal que, aunque se hubieran producido daños en la integridad corporal o en la salud física o mental necesitados de ese tratamiento médico o quirúrgico, éste, de hecho, no se hubiera producido, (SSTS. 614/2000 de 11.4, 1763/2009 de 14.11), de lo contrario, quedaría en manos de la víctima el considerar el hecho como falta o delito, si desoye, si oye respectivamente, la indicación medica.

2º.- Asimismo en cuanto al tratamiento quirúrgico debemos insistir que existe siempre que se actúa médicamente sobre el cuerpo del paciente de forma agresiva, como ocurre cuando se abre, se corta, se extrae o se sutura, es decir siempre que la curación se persigue mediante la intervención directa en la anatomía de quien la necesite, (SSTS. 592/99 de 15.4, 898/2002 de 22.5 , 747/2008 de 11.11).

Por tanto, por tratamiento quirúrgico debe entenderse la realización de cualquier intervención médica de esta naturaleza (cirugía mayor o cirugía menor), que sea objetivamente necesaria para reparar el cuerpo humano o para restaurar o corregir cualquier alteración funcional u orgánica producida por las lesiones (STS. 1021/2003 de 7.7). Bien entendido que el término "además" no puede tener otro sentido que destacar, si la primera actuación médica sólo se limita a la mera e inicial asistencia facultativa o excede de ella, aunque, en ocasiones coincida en el tiempo y se confunda con la misma. Tal coincidencia temporal, no debe impedir el deslinde de la conceptuación de dichas actuaciones médicas (SSTS. 1021/2003 de 7.7, 1742/2003 de 17.12).

En este sentido la STS. 1100/2003 de 21.7, ya recordó que el concepto de tratamiento médico (o quirúrgico) no es incompatible con el de primera asistencia. Los tratamientos quirúrgicos, aún en los casos de cirugía menor -siempre necesitan cuidados posteriores- aunque de hecho no los preste una persona titulada-, que han de tener una prolongación en el tiempo, lo que excluye la posibilidad de aplicar la norma correspondiente a la falta.

3º.- Y en cuanto a los puntos de sutura, el acto de costura con que se reúnen los labios de una herida, precisa para restañar el tejido dañado y volverlo al estado que tenía antes de producirse su agresión, supone en principio, tratamiento quirúrgico, aunque se trate de cirugía menor ( SSTS. 307/2000 de 22.2 , 527/2002 de
14.5, 1447/2002 de 10.9, 1724/2003 de 17.12, 50/2004 de 30.6, 979/2004 de 21.7, 1363/2005 de 14.11, 510/2006 de 9.5, 1199/2006 de 11.12, 468/2007 de 18.5, 574/2007 de 30.5, 774/2012 de 25.10 , 153/2013 de 6.3), precisándose en la STS. 321/2008 de 6.6 que si la aproximación de los bordes de una herida para favorecer la soldadura de los tejidos es una operación susceptible de realizarse en un solo acto, lo que cura realmente es la permanencia del cosido ejerciendo esa acción a lo largo de cierto tiempo, de manera que la intervención facultativa mantiene su actividad terapéutica durante todo ese periodo, en el que lesión resulta tratada  quirúrgicamente, aun cuando deba hablarse de cirugía menor.”.

La sentencia es muy clara. En resumen, todo es delito. Al menos para mí acaba ya con historias que he vivido desde que he empezado a trabajar en las que cada uno con el que te cruzas tiene una teoría distinta: que si 1 punto de sutura es delito, que si hasta 3 puntos estamos ante una falta, que si el uso de las tiras de aproximación son falta, otros te decían que delito (y cada juzgado, audiencia y fiscal con un criterio propio, lo cual es de todo menos propiciatorio de la seguridad jurídica, valor constitucionalmente protegido en el art. 9. 3 CE).

Por otra cuestión que me parece muy relevante es para aquellos casos en los que la víctima, muy especialmente en violencia de género y doméstica, si bien no exclusivamente, no quiere ir al Forense a ser explorada. El subapartado 1º anteriormente transcrito deja claro que el tratamiento lo es en abstracto (lo que cualquier persona ante esa herida hubiera necesitado para su efectiva sanidad) y no en función de si uno se automedica, o se quiere curar dejando que la naturaleza siga su curso.

El también largo fundamento jurídico 2º, hace referencia a la necesidad de los puntos de sutura y de las tiritas de aproximación, quedándome con:
Es cierto que en el plenario indicó que para la curación hubiera bastado con colocarle puntos de papel o "stir-strip", pero de ahí no puede inferirse -como hace la Sala de instancia- que esta alternativa fuese la adecuada en que la lex artis le aconsejara en detrimento de los puntos de sutura, tampoco que tal sutura fuera por complacencia o arbitraria, sino en atención del logro de los fines curativos: restaurar la integridad física del lesionado y paliar el perjuicio estético, máxime cuando en el informe forense se recoge que la cura por tal procedimiento no pudo excluir que restara cicatriz en el dorso de la nariz, lo que deja fuera de cualquier duda razonable la necesidad de aquella medida quirúrgica (STS. 1058/2012 de 18.12).

En definitiva, aunque el medico forense declarara en el plenario que la herida pudiera curar sin esas suturas, se aprecia tratamiento quirúrgico, que debe reputarse idóneo o correcto, por ser lo indicado para ese caso concreto, con exclusión de los riesgos propios de una recuperación natural (STS. 453/2000 de 14.3).

En igual sentido la STS. 1170/2010 de 26.11, en un caso en que por el medico del servicio de urgencias se aplicó a una herida en cuero cabelludo sutura con grapas que según el Medico forense no era necesaria para la curación, aunque "en la practica se colocan grapas de forma sistemática, sin que en muchos casos era necesario" por razones principalmente estéticas, y la Audiencia había considerado falta de lesiones, revocó tal pronunciamiento condenado por un delito de lesiones, argumentando que "El tribunal de instancia no contó con elementos que en el caso concreto le permitieran descartar las razones que el medico de urgencias pudo haber tenido en el momento de su intervención para dar preferencia a la sutura con grapas.

Consecuentemente tuvo por suficientes las manifestaciones de su medico que reconoce que la práctica es la habitual, sin haber podido contrastar la opinión personal de la medico forense que declaró en el juicio:
"Por otra parte, lo cierto es que la herida producida requería de una aproximación de los bordes mediante vendajes que debe llevar a cabo su medico y que, por tanto, también hubiera sido un tratamiento medico".”.

Stir strip:
Por tanto la colocación de los puntos stir-strip, supone tratamiento medico al existir un inicial pegamento tisular y posterior cura local. Siendo así procedería estimar el motivo y revocar la sentencia pues no hay motivos para negar que los puntos de sutura puestos al lesionado no hayan constituido tratamiento medico, aunque pudiera haberse empleado un tratamiento alternativo, pues en todo caso se trataría de un tratamiento medico determinado por un facultativo.”.

Analgesia y antiobióticos:
3º.- Asimismo tampoco puede aceptarse que el suministro de antibióticos y analgésicos, al no quedar acreditado que fueran necesarios para la curación y no pautados con finalidad paliativa o preventiva no sea tratamiento medico a los efectos del art. 147 CP .

Es cierto que la dispensación de fármacos (analgésicos o antibióticos) sin precisar más, esto es sin referencia a las dosis y tiempo de la medicina puede no considerarse tratamiento medico (ver STS. 891/2008 de 11.12, 724/2008 de 4.11 o la ya citada 298/2010 de 11.3, que precisó en cuanto a antiinflamatorio que no aparecía en la prueba que fuera necesario para la curación, ni ello puede deducirse directamente del hecho en que se le dispensara, entre otras razones porque los antiinflamatorios, como sucede con los analgésicos, no pocas veces se administran como paliativo de molestias leves, o incluso en prevención de ellas, no para la efectiva curación de una lesión, sin que en este caso conste el alcance e importancia curativa que pudiera tener, al no constar ni el tipo de antiinflamatorio, ni la razón de su prescripción, en el tiempo de su administración para concluir que no era posible que fuese objetivamente "necesario".”.

Estos mismos criterios se repiten en sentencias como la STS 2264/2014, de 28-V, ponente Excmo. Juan Saavedra Ruiz, que confirma una sentencia de la Sección 1ª de la Audiencia de La Coruña (Fundamento Jurídico 2º).

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El TS confirma condena por blanqueo a colaborador del phishing

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Recordamos, antes de nada, que respecto al tratamiento penal de las mulas en el delito de phishing ya hablamos en ESTE POST.

Si la recomendación, para las acusaciones, pasaba por calificar alternativamente entre estafa y blanqueo imprudente, este auto reitera esa línea.

El Auto del Tribunal Supremo 791/2014, de 23-I, ponente Excmo. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca, inadmite a trámite un recurso de casación, confirmando por tanto la previa condena de la Audiencia de Málaga por un delito de blanqueo (301 Cp).

Los hechos que el TS recalca como justificadores de la condena y que son clonados entre todas las conductas de phishing en cuanto a los autores “mulas”, son los siguientes:
1) Declaración del acusado. El acusado afirma que le dijeron anónimamente que abriera una cuenta en un banco, que recibiría un dinero (3.100 euros) en dicha cuenta y que tenía que sacarlo inmediatamente y enviarlo por medio de Western Union a una persona desconocida residente en el extranjero, tras retener él, 100 euros. 2) Documental que acredita que se efectuó una transferencia de 3.100 euros desde la cuenta que tenía Adolfina en la entidad La Caixa a la cuenta que había abierto el acusado en la misma entidad. 3) Declaración testifical de Adolfina indicando que ella no autorizó la transferencia de este dinero, desconociendo cómo habían podido obtener sus claves y datos para ello. 4) Declaración testifical del Director de la Sucursal bancaria donde el acusado abrió la cuenta. El testigo indica que le produjo extrañeza que el acusado le pidiera información sobre si podía sacar dinero en metálico que le iban a mandar de una cuenta que iba a abrir en ese momento.

No se ha producido la lesión del derecho a la presunción de inocencia porque el Tribunal de instancia ha valorado y ponderado racionalmente las pruebas practicadas, sin separarse de la lógica, los conocimientos científicos o las máximas de experiencia para afirmar que el recurrente conocía que el dinero transferido no tenía un origen lícito y que se benefició económicamente de la transacción propuesta, con el objeto de ocultar el destinatario final del dinero transferido. Las explicaciones dadas por el recurrente respecto a la operación económica propuesta no son lógicas y denotan que conocía la ilegalidad de la misma. El recurrente admite ser comercial como profesión y que aceptó la propuesta "anónima" porque estaba en paro. La aceptación de una propuesta económica, por una persona desconocida, y que condiciona la transmisión de dinero a un tercero, del que no se aportan datos fiables, resulta un indicio suficientemente claro de que el dinero entregado no tenía un origen lícito, y que pese a ello, el recurrente se benefició económicamente de dicho ofrecimiento.”.

La única duda que queda, ya que la pena (1 año de prisión, 5000 € de multa e indemnizar a la Caixa en 3100 €) y la descripción de los hechos puede traer causa tanto de una condena de la Audiencia de Málaga por delito doloso o imprudente. De hecho, desde el momento en que el TS dice que el recurrente “conocía que el dinero transferido no tenía un origen lícito”, queda abonado el camino a una condena por dolo directo o eventual y no simplemente imprudente.

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¿Tutela judicial efectiva? Inadmisión en sentencia y 3.000 € de costas

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Hace ya un tiempo que me pasaron un trabajo increíble del Dr. Fabio Pascua Mateo, profesor titular de Derecho Administrativo de la Complutense (gracias Emilio Aparicio), titulado “El procedimiento para la protección de los derechos fundamentales. Evolución y disfunciones bajo la Ley 29/1998”, publicado en el nº 185 de la Revista de Administración Pública y no hizo sino reafirmarme en la tesis de que lo mejor que le puede pasar a la Administración de Justicia, incluso sobre la reforma del proceso penal, es eliminar y enterrar boca abajo el proceso contencioso-administrativo.

Vistas señaladas para 2021 (sin exagerar), administraciones que hacen lo que les viene en gana, como remitir expedientes administrativos en las partes que les interesa no salvaguardando la integridad del mismo, costas procesales cuando en la jurisdicción social no las hay ni frente a funcionarios (art. 235. 1 LRJS 2011), etc.

Vamos a examinar como ejemplo la STS 2711/2014, de 23-VI, sección 7ª de la Sala de lo Contencioso del TS. Como verá el lector que pinche el enlace, de dos páginas y media.

Resulta que un ciudadano recurre una resolución de la CA de Cataluña en materia de personal, respecto a la fecha de su jubilación. El TSJ de Cataluña inadmite el procedimiento de derechos fundamentales en sentencia de 23-V-2013. Recurre el justiciable en casación resolviéndole el TS casi un año después, nada mal teniendo en cuenta que el procedimiento de derechos fundamentales, según nuestra Constitución, es preferente y sumario, habiendo visto sentencias de casi 2 años de espera. A priori no parece que tenga demasiada enjundia una inadmisión, que se supone que surge por la falta de algún elemento formal insubsanable. De hecho, el art. 455. 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que se supone supletoria para las demás normas procesales, establece la preferencia en la tramitación de los recursos de apelación precisamente contra inadmisiones. Nótese que en civil este tipo de recursos no llegan al TS (salvo, creo, el procedimiento de derechos fundamentales civil), principalmente porque la primera instancia es un juez unipersonal y la segunda un colegiado, la Audiencia Provincial. Contencioso siempre va a lo grande: 5 magistrados del TS para discutir sobre las inadmisiones.

Pues bien, nuestro justiciable, o su abogado que se leyó la Ley y se creyó lo que allí se decía, impugnó la sentencia del TSJ de Cataluña al entender que no se había convocado la vista del art. 117. 2 LJCA.

En la ley, sólo caben dos tipos de inadmisiones en el procedimiento de derechos fundamentales: a instancia de la Administración demandada y Fiscalía, en los 5 días siguientes a recibir el expediente administrativo el Tribunal (art. 116. 3 LJCA) y a instancia del Secretario Judicial (117. 1 y 2 LJCA), cuando aprecie de oficio la falta de alguno de los presupuestos (fuera de plazo, no citar derecho fundamental o no haberse dado la “concisa” argumentación de los derechos fundamentales violentados (nótese que la Ley no le da facultad al Secretario a que valore jurídicamente los hechos, sino sólo que compruebe si los requisitos se han cumplido o no). Por lo demás, a nadie se le escapa que la inadmisión, en cualquiera de las jurisdicciones, es un control que se hace al comienzo mismo del procedimiento y que debe ser denunciado por la parte que le pueda beneficiar desde el comienzo y nunca esperar hasta el momento de la sentencia.

El f. 1 de la sentencia, consumido prácticamente por el encabezamiento y la copia de los hechos, deja algunas cuestiones curiosas como: 1) La petición de la Fiscalía de que se impongan las costas en la alzada al recurrente, cuando la Fiscalía no paga, ni cobra, del resultado del proceso, 2) Que se le impusieron las costas al recurrente en la primera sentencia, siendo de inadmisión.

El Tribunal Supremo, en el f. 2 al final, fundamenta su sentencia, siendo lo mejor copiar literalmente:
TERCERO.- La Sala ha de confirmar la sentencia recurrida y desestimar el presente recurso, pues la recurrente sostiene la violación de los preceptos que menciona entendiendo que obligaban al Tribunal a la realización de la vista a que se refiere el articulo 117.2 de la ley jurisdiccional. La realización de dicha vista esta prevista que se realice previa dación de cuenta del Secretario o por solicitud de la Administración al enviar el expediente, y puede dar lugar, según el apartado 3 de dicho precepto a declarar la inadmisibilidad por inadecuación del procedimiento. No es este el caso, sino que era el recurrente, el que podía haber interpuesto simultáneamente el recurso por la vía del procedimiento especial de protección de derechos fundamentales, limitándose su objeto a la posible violación de éstos, y simultáneamente el ordinario, en el plazo de dos meses, por motivos de legalidad, por lo que el órgano judicial no tiene la obligación de declarar inadmisible el recurso por extemporaneidad, antes de que transcurra el plazo de dos meses para interponer el ordinario, en el supuesto de que no hubiera de agotarse en éste caso la vía administrativa previa.

Por eso, admitiendo lo dicho en las sentencias que la recurrente cita acerca de la interpretación "proactione", de los requisitos procesales, tanto del Tribunal Constitucional, como de esta misma Sala, aquí no estamos ante casos parecidos, sino que es el recurrente el único responsable de haber interpuesto extemporáneamente el recurso y en su caso de no haber interpuesto simultáneamente el ordinario. En consecuencia la sentencia recurrida ha de confirmarse, desestimando el presente recurso.”.

El lector del blog, que es muy listo, lo ha entendido perfectamente: el ciudadano y su abogado recurren diciendo que la inadmisión no puede darse sin celebrar vista (y además eso se resuelve por auto), y el TS le dice que la culpa es suya por no recurrir simultáneamenteen procedimiento ordinario y de derechos fundamentales. Lo que sí es inadmisible de todo esto es dicha argumentación. Como se ha dicho, ni la ley lo prevé ni lo exige, un ciudadano para un mismo asunto no tiene por qué pagar dos veces abogado y procurador (y arriesgarse a dos condenas en costas) por el mismo asunto, por no hablar de lo gracioso que sería que el procedimiento de derechos fundamentales lo resolviera un órgano en un sentido y turnado el ordinario a otro órgano judicial por reparto, en el contrario. Además, si una sentencia concede una indemnización, por ejemplo 4.000 y la otra 8.000 ¿debe recurrir una o las dos? ¿y arriesgarse a las costas de una alzada o de dos?

Pero, es más, la sentencia del TS condena al recurrente a unas costas de hasta 3.000 € a favor de la Administración, nuevamente sin haber tenido un pronunciamiento sobre el fondo del asunto.

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Las nuevas sentencias del Tribunal Constitucional 99, 101, 103 y 105/2014

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En el BOE del 22-VII-2014 se han publicado un conjunto de nuevas sentencias del Tribunal Constitucional, de las cuales vamos a rescatar cuatro especialmente aplicables al proceso penal, si bien son reiterativas de la jurisprudencia anterior.

Dilaciones indebidas
La STC 99/2014, vuelve a considerar que hay dilaciones indebidas en un procedimiento contencioso abreviado de expulsión de extranjero en el que se demora más de 2 años la vista. Continúa la línea de las SSTC 54, 58 y 89/2014.

Doble cómputo de la prisión provisional y la prisión como pena en la ejecutoria
Las SSTC 101/2014y 103/2014, mantienen el criterio ya expuesto en las SSTC 35, 90 y 91/2014: cuando estamos ante penas superiores a 40 años, limitadas a ese plazo por el art. 76 Cp, no se puede pretender que la prisión provisional se reduzca de los 40 años sino de la pena determinada en la sentencia.

Agravación de la condena en la segunda instancia sin haberse oído personalmente al reo
La STC 105/2014, mantiene la inconstitucionalidad de ese proceder, en este caso cometido por la Audiencia de Oviedo. Nos remitimos a ESTE POST, que contiene, a su vez, otra decena de remisiones a sentencias del TC en este sentido.


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La rueda de reconocimiento más hilarante de todos los tiempos

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Basado en un caso ¿real?

En cierta ocasión, en un pueblo ni muy grande ni muy pequeño, una persona vio desde la ventana de su vivienda, que estaba encima de su negocio, cómo saltaba la alarma y un sujeto salía corriendo con un electrodoméstico, observando muy de pasada sus rasgos.

Detenido el mismo al encontrarse el electrodoméstico en cuestión y suponiendo que hubiera que determinarse si estábamos ante el autor del robo o un simple receptador, se organizó por la policía local una rueda de reconocimiento en el Juzgado.

El ciudadano, víctima del robo en su establecimiento, sin dudarlo y casi tan pronto vio a todos los candidatos eligió a uno de ellos. El juez, un tanto extrañado por tanta celeridad le preguntó si no se lo quería pensar y mirar bien. Nuestro ciudadano dejó bien claro que no hacía falta volver a mirar: señaló que uno de los componentes de la rueda era policía local del mismo municipio, otro era el panadero y así sucesivamente, con lo que el único al que no conocía necesariamente debía ser el autor del robo.

Conclusión, no es nada fácil montar ruedas de reconocimiento válidas en pueblos donde todos se conocen

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La Escuela de Inteligencia Económica lanza su Máster de Inteligencia Económica

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Como tal vez recordéis, ya tratamos EN ESTE POST el nacimiento de la llamada Escuela de Inteligencia Económica, dentro del ámbito de la Universidad Autónoma de Madrid y del Instituto de Ciencias Forenses y de la Seguridad. Pues bien, se acaba de publicitar su Máster de Inteligencia Económica, cuyo contenido podéis encontrar PINCHANDO ESTE ENLACE.

La verdad es que tanto el folleto descargable como el programa y sus contenidos, además de una presentación limpia e impecable, generan la sensación de ofertar algo que parece único. Vaya por delante, por si hubiese algún tipo de suspicacia, que además de pertenecer el proyecto a una universidad pública, no hay en el horizonte el más mínimo atisbo de que yo vaya a participar de este proyecto, esencialmente porque no tiene un enfoque exclusivamente jurídico donde mis concretos conocimientos pudieran encajar. E hilando con esto último, precisamente hace falta un nuevo “Humanismo” de las ciencias sociales. Economía, derecho, sociología, psicología, ciencias de la seguridad… estamos ante compartimentos que no han de quedar estancos ante una realidad insoslayable: España está en medio de una guerra económica y de otros aspectos que no podemos dejar a su libre desenlace. Hay que repensar y evaluar muchas cosas: si hacen falta industrias que debamos tener nacionalizadas en todo caso (por ejemplo de tipo tecnológico o militar), qué enfoque energético queremos dar a un medio largo plazo al país, etc. Riesgos globales que han de ser prevenidos desde una perspectiva global (para los juristas, como vengo insistiendo en el blog, desde el Corporate compliance y el risk management).

Veamos un simple ejemplo que un día me encantaría comentarle personalmente a la persona que conozco dentro de esta Escuela de Inteligencia (y perteneciente a la Guardia Civil): el Ejército está abasteciéndose a todos los niveles para la defensa cibernética, el Cuerpo Nacional de Policía, si no estoy muy mal informado, casi ha doblado sus efectivos de la Brigada de Investigación Tecnológica, la Fiscalía está aumentando progresivamente sus funcionarios dedicados a la especialidad de cibercriminalidad y, mientras, la Guardia Civil tiene divididas su faceta de “Información” de la de investigación de ilícitos penales y administrativos (el Grupo de Delitos Telemáticos y los guardias adscritos a nivel de PJ en provincias). ¿Estamos ante un modelo sostenible? (me refiero al actual de la Guardia Civil). ¿Podría crearse una especie de Comandancia cibernética, o con nombre análogo, que unificase sus recursos y la toma de decisión en cuestiones críticas? No se olvide por el lector que la Guardia Civil en tiempos de guerra es un cuerpo militar a todos los efectos.

En fin, un simple y minúsculo ejemplo de la verdadera necesidad que tenemos de saber lo que somos y hacemos y a dónde queremos dirigirnos. La estrategia, en todas las profesiones con un mínimo de rigor intelectual, es un elemento clave y debemos, en definitiva, saber cuál queremos que sea nuestro futuro: una potencia seria o la Tijuana de Europa, con su balconing y su balneario para el turismo de baja calidad extranjero.


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Muy relacionado con lo anterior, os pego ahora un vídeo que es un extracto de una película que en su día, ejem, disfruté en Youtube. La película se llama “1612”, es rusa y está basada en la lucha del interregnoentre las dinastías Godunov y Romanov. La escena del vídeo se corresponde con la aparición del fantasma de un caballero mercenario español, muerto a traición, que enseña a su esclavo, que lo va a suplantar ya que ha fallecido, las filigranas de la esgrima. La verdadera destreza de los españoles. Las técnicas en giro y no con simple avance y retroceso propias de franceses e italianos (por ejemplo escuela napolitana), que nos hicieron dueños del mundo. De hecho, se sostiene por autores expertos en la materia que el celebérrimo Miyamoto Musashi, el más grande samurai de todos los tiempos, autor de “El libro de los cinco anillos”, que he leído, y “La vía de la autodisciplina”, este no lo he leído, ganó más de sesenta duelos a muerte y que, al parecer, aprendió la técnica de la “Verdadera destreza” según unos en Filipinas y según otros en Nagasaki al presenciar un duelo entre europeos que usaban la técnica española de giros.

¿Qué es destreza? Es el arte de la lucha.

¿Destreza es el arte de matar al enemigo? Sí, cuando el enemigo quiere morir. Todo enemigo que ha cometido errores sabe que morirá.

El beso de la muerte, la estocada más terrible. La espada pasa entre los dientes, atraviesa el cerebro y tu último pensamiento antes de morir es ¡malditos españoles!



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Delitos urbanísticos (V): Polémica sentencia del TS que exonera a todos los arquitectos

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La reciente STS 3049/2014, de 7-VII, ponente Excmo. José Manuel Maza y Martín, tiene una serie de cuestiones muy interesantes de cara a la investigación de delitos urbanísticos y una parte, que examinaremos al final del post, en mi opinión sumamente discutible. Vaya por delante que tengo en muy buena consideración al ponente aludido, por votos particulares como el de la sentencia del caso de la Memoria Histórica del ex juez Garzón o todo lo que está haciendo sobre Corporate compliance, si bien creo que, en este concreto caso, se ha llevado a cabo una interpretación ajena a los términos de la ley.

Por otro lado, ha de tenerse en cuenta la suma pobreza de la redacción de nuestro Código penal, sobre la que ya se ha escrito mucho y que, para ver un ejemplo próximo, en lo relativo a la demolición de obras procedentes de delito urbanístico, se puede leer en el actual art. 319. 3 Cp:
3.En cualquier caso, los jueces o tribunales, motivadamente, podrán ordenar, a cargo del autor del hecho, la demolición de la obra y la reposición a su estado originario de la realidad física alterada, sin perjuicio de las indemnizaciones debidas a terceros de buena fe. En todo caso se dispondrá el comiso de las ganancias provenientes del delito cualesquiera que sean las transformaciones que hubieren podido experimentar.”.
Unir en la misma frase “en cualquier caso” que constituye una obligación y “podrán”, que es claramente facultativo para el juez, deja absolutamente abierto al subjetivismo que el juez del caso concreto decida la demolición de la obra.

HECHOS
En el caso que nos ocupa, la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca condena a un promotor, a un arquitecto privado y al aparejador municipal de un pueblecito de Ibiza, a los dos primeros por un delito urbanístico del art. 319 Cp y al tercero por una prevaricación urbanística continuada del art. 320 Cp. Los hechos concretos son los de siempre: el promotor adquiere por escritura pública un solar donde hay una pequeña y antigua casa de 52’50 metros cuadrados en zona de suelo rústico protegido por razón paisajística, no urbanizable, y además incurso en la protección de la Ley de espacios naturales balear. El comprador-promotor contrata a una arquitecta, respecto a la que no consta que se formulase acusación, que redacta un proyecto de reforma y ampliación de la vivienda. Naturalmente, obviando que en todas las leyes autonómicas o está absolutamente prohibido esto o bien ha de sujetarse a que la finca tenga una extensión mínima muy considerable; en el caso de Baleares de 25.000 metros cuadrados. El arquitecto técnico municipal le da el visto bueno en informe preceptivo que “se olvida” de pedir el necesario visto bueno a la Comisión Insular (por ejemplo, en la ley gallega del suelo se exige también autorización supramunicipal en casos como este). Luego, en la sentencia hay un sorprendente silencio respecto a qué hizo o dejó de hacer el concreto Ayuntamiento (el aparejador informa pero nunca decide). No consta que se formulase acusación ni contra el alcalde, concejal o secretario municipal.

Iniciadas las obras, se solicita por el comprador-promotor solicitud de modificación del proyecto básico firmado por el arquitecto efectivamente condenado por la sentencia (recalcamos que no consta que, respecto a la primera, se formulase acusación). El aparejador municipal vuelve a informar favorablemente el proyecto, si bien la concejala de urbanismo (ignoro si es la misma de la primera licencia, dado el silencio de la sentencia), manda, esta vez sí, el expediente al Consejo Insular.

El TS confirma la condena del comprador-promotor y del aparejador municipal, absolviendo al arquitecto privado que presenta el proyecto de modificación.

CUESTIONES JURÍDICAS
En el Fundamento Jurídico 4º se trata la condena del aparejador municipal:
En este sentido, es clara la improcedencia también de este motivo, puesto que la descripción narrativa del relato sobre el que se asienta el pronunciamiento de la Audiencia es de sobra bastante e idónea para alcanzar su conclusión condenatoria, al aplicar el artículo 320.1 del Código Penal vigente, al que se ha hecho mención, ya que la conducta del recurrente, según dicha narración, incorpora todos los elementos integrantes de la infracción, es decir, la emisión de informes favorables, por funcionario público, a sabiendas de su injusticia, respecto de aspectos tales como la construcción o edificación o la concesión de licencias contrarias a las normas de ordenación territorial o urbanística vigentes.

Y eso precisamente es lo que se atribuye al recurrente que, en su condición de Arquitecto Técnico municipal, emitió informes favorables contrarios a la norma aplicable, con pleno conocimiento de tal irregularidad, de acuerdo con lo que al respecto se razona en la Sentencia recurrida.

De manera que, dado el carácter de delito de mera actividad, que se consuma con la sola emisión de tales informes, sin necesidad de que éstos den lugar a Resolución administrativa alguna, la calificación jurídica llevada a cabo por la Audiencia es del todo correcta, sin que constituya infracción legal de clase alguna.”.

Fundamento jurídico 6º, respecto al comprador-promotor:
1) Lo correcto de la aplicación del tipo delictivo del artículo 319, pues la narración fáctica de la Sentencia se corresponde plenamente con la descripción de ese delito, ya que se trata del promotor de una obra que vulnera, sabiéndolo, la normativa aplicable a la misma, en los términos en los que el referido precepto se expresa, ubicando tal conducta más allá de la mera infracción administrativa y excediendo, según ese relato y contra lo que en el Recurso se sostiene, los términos de las licencias concedidas (SsTS de 28 de Marzo de 2006 y 27 de Noviembre de 2009 , por ej.).”.


¿POR QUÉ SE LIBRA EL ARQUITECTO?
Recogemos literalmente lo que dice el TS en el Fundamento Jurídico 7º:
En efecto, advertimos cómo, tras hacer referencia a las diversas actuaciones de los otros dos acusados, el relato de hechos atribuye como participación del ahora recurrente en los mismos, la de haber sido el Arquitecto que confeccionó un proyecto de ampliación de vivienda que no se ajustaba a los requisitos legales vigentes y que regían en la zona en la que dicha obra se iba a realizar.

Si examinamos la descripción del tipo penal aplicado se observa que, dentro de su característica como delito especial propio, es decir, sólo susceptible de ser cometido, como autores, por las personas que en la norma concretamente se identifican, en este caso, además de a promotores y constructores, se hace referencia tan sólo a los técnicos directores "que lleven a cabo"  la realización de las obras irregulares, lo que, a la vista de la literalidad del "factum"  no era la actividad propia del recurrente que, como dijimos, se limitó a elaborar el proyecto de modificación de la vivienda, pero sin que conste que tomase parte en la ejecución de la misma.

Lo que nos lleva a considerar que no nos hallamos, en esta ocasión, ante la existencia de un delito como el que constituye el objeto de acusación, por mucho que pueda calificarse de profesionalmente inadecuado el trabajo realizado por el recurrente.”.

¿POR QUÉ CONSIDERO ERRÓNEO TAL RAZONAMIENTO?
Dice el art. 319. 1 Cp, objeto de esta controversia:
1. Se impondrán las penas de prisión de un año y seis meses a cuatro años, multa de doce a veinticuatro meses, salvo que el beneficio obtenido por el delito fuese superior a la cantidad resultante en cuyo caso la multa será del tanto al triplo del montante de dicho beneficio, e inhabilitación especial para profesión u oficio por tiempo de uno a cuatro años, a los promotores, constructores o técnicos directores que lleven a cabo obras de urbanización, construcción o edificación no autorizables en suelos destinados a viales, zonas verdes, bienes de dominio público o lugares que tengan legal o administrativamente reconocido su valor paisajístico, ecológico, artístico, histórico o cultural, o por los mismos motivos hayan sido considerados de especial protección.”.

En mi modesta opinión es desafortunado el razonamiento del Fundamento jurídico 7º, que va a traer nefastas consecuencias para todas las causas en instrucción y pendientes de enjuiciamiento, dado que las defensas van a alegar esto, y quizá no haya suficientes jueces y fiscales expertos en esta concreta fenomenología delictiva, por las siguientes razones:
1) Desde una perspectiva no jurídica, sino simplemente lógica, porque no es posible que se cometa una barbaridad urbanística, por ejemplo levantar un rascacielos en medio de un parque natural y que respondan todos, funcionarios y particulares, y se queden fuera los arquitectos.

2) Debe entrarse en el criterio gramatical usado por el TS, porque los promotores y constructores no suelen, precisamente, “llevar a cabo las obras de urbanización, construcción o edificación”. Desde el matrimonio que ejerce la autopromoción de su casa del pueblo, que sólo contrata las obras pero que no pone por sí mismo un ladrillo, al típico constructor, el “llevar a cabo las obras de urbanización, construcción o edificación”, queda materialmente relegado a operarios, que son los que realizan la efectiva construcción. Vamos, que no veo a Florentino Pérez subiéndose al andamio para “llevar a cabo”, en el lingüistico y restrictivo uso de la acepción adoptado, el acto de construcción.

3) Es del todo ilógico pretender que se libre el arquitecto, y el arquitecto técnico o aparejador particular, que sí “toma parte de la ejecución” en palabras del TS, sea condenable.

4) Porque existe el visado legalmente obligatorio, nombrado en el art. 13 de la Ley 2/1974 de Colegios Profesionales, y expresamente desarrollado en el Real Decreto 1000/2010, de 5 de agosto, del que los arquitectos no se libran. De hecho, y aunque sea harina de otro interesante costal, algún día habría que profundizar en la responsabilidad penal de los visadores colegiales de proyectos delictivos. No se olvide que, según la referida ley de Colegios profesionales, los mismos tienen una naturaleza mixta pública y privada y el visado puede entenderse precisamente como cuestión administrativa (de hecho, si el visado es negativo y se quiere impugnar hay que acudir a la jurisdicción contenciosa y no a la civil: véase como ejemplo ESTA SENTENCIA de la Sala de lo Contencioso del TS).

5) Porque en toda obra o construcción, salvo licencias menores y casos expresamente previstos, interviene o bien un arquitecto o bien un ingeniero: hubo un asunto hace ya tiempo, que consistía en la denuncia de unos vecinos que vieron cómo en medio del pueblo y colindante a ellos les levantaban una gran nave frigorífica, saltándose a la torera la legislación urbanística gallega.

6) En mi opinión, esta sentencia se olvida de la Ley 38/1999, de ordenación de la edificación. La referida ley señala en su art. 4. 1, respecto al proyecto:
1. El proyecto es el conjunto de documentos mediante los cuales se definen y determinan las exigencias técnicas de las obras contempladas en el artículo 2. El proyecto habrá de justificar técnicamente las soluciones propuestas de acuerdo con las especificaciones requeridas por la normativa técnica aplicable.”.

Eso es lo que ha de entenderse, respecto al 319. 1 Cp por “técnicos directores”; esa es la remisión de la norma penal en blanco. En España hay arquitectos, arquitectos técnicos, ingenieros e ingenieros técnicos, pero no existen con tal denominación los “técnicos directores”.

De hecho, siguiendo con la referida ley 38/1999 de ordenación de la edificación, allí se regula la figura del promotor (art. 9), proyectista (art. 10), el constructor (art. 11), el director de obra (art. 12) y el director de la ejecución de la obra (art. 13).

Vaya uno a mirar por dónde, que el art. 10 respecto al proyectista, exige en su apartado 2º estar en posesión de “la titulación académica y profesional habilitante de arquitecto, arquitecto técnico, ingeniero o ingeniero técnico, según corresponda, y cumplir las condiciones exigibles para el ejercicio de la profesión”.

En el art. 12, respecto al director de obra, señala la Ley que “1. El director de obra es el agente que, formando parte de la dirección facultativa, dirige el desarrollo de la obra en los aspectos técnicos, estéticos, urbanísticos y medioambientales, de conformidad con el proyecto que la define, la licencia de edificación y demás autorizaciones preceptivas y las condiciones del contrato, con el objeto de asegurar su adecuación al fin propuesto.
2. Podrán dirigir las obras de los proyectos parciales otros técnicos, bajo la coordinación del director de obra.”.

En resumidas cuentas, entiendo que el Código penal, respecto a las figuras del art. 319. 1 Cp del promotor y constructor se remite a los arts. 9 y 11 de la LOE 38/1999 y respecto a la figura de los “técnicos directores que lleven a cabo obras de urbanización, construcción o edificación” hay que estar a lo dispuesto en los arts. 10, 12 y 13 LOE, esto es, al proyectista, al director de obra y al director de la ejecución de la obra.

7) No se ve en la sentencia valoración de otras formas de participación, como la del inductor o la figura del extraneus.

Una sentencia, en definitiva, que va a ser muy aprovechada por las defensas a corto plazo, y sin ningún voto particular de los otros 4 magistrados del TS, por lo que hay que esperar que se revoque en breve esta línea jurisprudencial.


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Organización y grupo criminal (V): Nueva sentencia en relación con robos en el campo

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(Noto a este Equipo A muy cambiado…)
La reciente y larguísima STS 3087/2014, de 12-VI, ponente Excmo. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre, confirma la condena como grupo criminal (570 ter Cp), dictada por la Audiencia de Ciudad Real, respecto a un clan familiar que se dedicaba a los robos de cables, maquinaria, etc., y que un día entran en una especie de cabaña de pastores y matan a uno de sus ocupantes y dejan herido al otro.

En el Fundamento Jurídico Séptimo, especialmente págs. 19 (a partir del nº 2) hasta la 21, se recoge la doctrina sobre la organización y grupo criminal, insistiendo en que la primera se caracteriza por la mayor estabilidad, jerarquía y división de funciones.

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Estafas (XIV): El contrato de reserva es gravamen a todos los efectos

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(Jóvenes maleducados, todo el día colgados del móvil ¡oh, espera!)
La STS 2846/2014, de 16-VI, ponente Excmo. Alberto Gumersindo Jorge Barreiro, confirma una sentencia condenatoria de la Audiencia Provincial de Zaragoza.

Los hechos objeto de la condena, expuestos resumidamente y solo a efectos de introducción, se centran en que el 17 de marzo de 1994, Pedro Enrique y su entonces esposa Belen, firmaron un contrato de compraventa de la finca NUM000 (según los planos iniciales), para edificar en Zaragoza, en la " URBANIZACIÓN000", con la mercantil Vigarden S.L, representada por los acusados Florentino y Nicanor. El precio final de la vivienda se acordó en 14.083.525 ptas (84.643,69 #), de los cuales abonaron
anticipadamente 4.874.363 ptas (29.295,51 #).

En fecha 22 de septiembre de 1994, Sabino y su esposa Celestina, firmaron un contrato de compraventa de la finca NUM002 (según los planos iniciales), también en la referida urbanización de Zaragoza, con la misma entidad mercantil Vigarden S.L., representada por los antes citados. El precio final de la vivienda era de 16.794.865 ptas, de las que abonaron 8.937.447,2 ptas. (53.715,14 euros).

Después de varias operaciones de venta de las acciones de la entidad vendedora, Vigarden, S.L., la sociedad fue adquirida por la mercantil Construcciones para la Avenida de la Jota y por la mercantil de Residencial de Río Aranda S.L. De ambas entidades compradoras es administrador único el acusado Ignacio, quien conocía perfectamente el gravamen de las parcelas a favor de los primeros compradores (los cuatro querellantes).

A partir de febrero de 1997 empieza el citado acusado a vender a terceras personas las viviendas y parcelas, entre otras las fincas números NUM000 y NUM002, por las que los querellantes habían suscrito un contrato de reserva de las dos viviendas, ocultando los hechos a los terceros adquirentes. En la venta de estas dos parcelas, formalizada la primera en escritura de fecha de 19-11-1997 y la segunda también por esas fechas, figura como vendedora Construcciones para la Avenida de la Jota, representada por los acusados Ignacio y Indalecio.

Ninguno de los querellantes ha conseguido la vivienda ni percibido cantidad alguna de las entregadas.”.

Siguiendo a las SSTS 362/2010, de 28-IV, 792/2004, de 28-VI, 215/2004, de 23-II y 1094/2006, de 20-X, se recuerda que la prohibición de enajenar, por haber un contrato particular de reserva de dominio, es un gravamen a todos los efectos y no respetarlo supone incurrir en la estafa del art. 251. 2 Cp.

Por otro lado, la Audiencia de Zaragoza condenó por la estafa del art. 250. 1 Cp, si bien señala el TS que en este caso concreto y por cómo se desarrollaron los hechos, era subsumible en ambos tipos penales, siendo la penalidad aplicada efectivamente idéntica a la que se hubiera podido imponer de haberse aplicado el art. 251. 2 Cp.

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Recordatorio: la Administración no es un cortijo (sobre la transparencia y acceso a la información)

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A principios de julio tuve el honor de ser designado como uno de los ponentes para un curso que organizaba en el CEJ la Asociación Profesional e Independiente de Fiscales a la cual pertenezco hace poco si bien es, con muchísima diferencia, la que tiene un interés real, y así lo está demostrando, en los problemas reales tanto de la carrera fiscal como de la justicia con carácter general.

Esos días tuve la doble oportunidad de escuchar a Elisa de la Nuez, Abogada del Estado y coeditora del blog multiautor ¿Hay Derecho?. La primera lo fue con ocasión de la entrega a su persona del premio Scevola en el Consejo General de la Abogacía Española. La segunda, con motivo de la conferencia que impartió en el mismo curso en el que yo intervenía y en la que tuvo una gran importancia el análisis de la reciente Ley de transparencia, acceso a la información y buen gobierno. Debo lamentar profundamente que en el CEJ no se graben las conferencias, pues es de las que me gustaría conservar e incluso compartir en este blog, ya que el conocimiento no debe quedar al aprovechamiento de los aproximadamente treinta que estuvimos allí, sino que sería extensible a todo aquel que pudiera tener interés en las materias tratadas.

En cualquier caso, dicha conferencia me llevó a pensar sobre un caso que se da bastante a menudo en las administraciones públicas, muy singularmente en los Ayuntamientos: los casos de ciudadanos que piden por registro datos sobre algún expediente administrativo y o les son negados con excusas peregrinas o, directamente, no se les contesta.

El art. 35 de la genérica Ley 30/1992, aplicable a todas las administraciones públicas (arts. 1 y 2 de la misma Ley), contiene los siguientes apartados:
a) A conocer, en cualquier momento, el estado de la tramitación de los procedimientos en los que tengan la condición de interesados, y obtener copias de documentos contenidos en ellos.
h) Al acceso a la información pública, archivos y registros.”.

El art. 37 de la misma norma señala:
Los ciudadanos tienen derecho a acceder a la información pública, archivos y registros en los términos y con las condiciones establecidas en la Constitución, en la Ley de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno y demás leyes que resulten de aplicación.”.

Acudiendo a la reciente Ley 19/2013 de transparencia ya citada, son de especial aplicación, en lo que a este post se refiere, sus arts. 7 y 8, extensibles perfectamente a los casos de contratación pública. El art. 28 k) prevé como infracción muy grave: “El incumplimiento de las obligaciones de publicación o de suministro de información previstas en la normativa presupuestaria y económico-financiera, siempre que en este último caso se hubiera formulado requerimiento”.

Ahondando más en esta problemática, el Texto Refundido RD Legislativo 2/2008, en su art. 11, establece el deber de publicidad de los instrumentos de planeamiento urbanísticos. También y en ese mismo sentido, se repite en la Ley 21/2013, de evaluación ambiental, especialmente en sus arts. 36 y 37. También, en el aspecto medioambiental, ha de conocerse la Ley 27/2006, muy particularmente los arts. 3 y 5 y ss.

Pues bien, el funcionario o autoridad que negase expresamente al ciudadano, o por silencio administrativo, la información a cuyo acceso tiene derecho, bien podría incurrir en el delito de prevaricación administrativa en la modalidad activa o en la de comisión por omisión, ex art. 11 Cp, tal y como ya se vio EN ESTE POST. Las Administraciones no están para recortar ese derecho de acceso, salvo en los concretos supuestos en los que por razón de protección de datos expresamente justificada (art. 7 de la LOPD, secretos militares o análogos) y menos para tener al ciudadano esperando respuestas. Las Administraciones deben servir con objetividad y, dado que son un servicio público, deben someterse al escrutinio de la ciudadanía y de los demás poderes públicos.

Nótese, finalmente, que el art. 293 del Código penal castiga, en el ámbito societario y entre otras cosas, al administrador de hecho o de derecho que sin causa legal negare o impidiere a un socio el ejercicio de los derechos de información.

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Aviso sobre nuevo blog de corrupción y compliance

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Llevo bastante tiempo queriendo cambiar de aires blogueros, si bien, dado el volumen que tiene este, con casi quinientos post subidos, es muy complicado reestructurarlo y más hacia materias no tocadas en absoluto. También, dado el numero de personas suscritas vía Newsletter y otros lugares web análogos, se tornaba imposible cambiar de soporte. Toda vez que mi interés es irme centrando progresivamente en el derecho penal económico y contra la corrupción de primer nivel, sin perjuicio de ir actualizando este blog, podréis encontrar otros trabajos en el recién inaugurado CORRUPCIÓN Y CORPORATE COMPLIANCE. EL PROYECTO TELESTO. Las páginas de Google +, Linkedin (grupo de penal económico y compliance), Facebook y Twitter van a permanecer unificadas para no dificultar el seguimiento de los mismos con duplicidades innecesarias, que no somos la administración territorial española.

Lo que sí sugiero a los lectores interesados es que se suscriban al Newsletter de ese segundo blog para que les lleguen puntualmente los post a su correo electrónico tal cual se publiquen. Se puede encontrar en la barra lateral derecha “Seguir por email”.

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Orden europea de detención y entrega: la STC 113/2014 sobre libre elección de letrado

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La  Sentencia del Tribunal Constitucional 113/2014, de 7-VII, publicada en el BOE de ayer 5-VIII, anula tres autos de la Sección 2ª de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional.

Un sujeto había sido requerido por la República Checa y fue entregado a sus autoridades el 10-VIII-2007. Dicho país centroeuropeo cursó tres peticiones de ampliación para el enjuiciamiento de otros tantos delitos, 2 en 2009 y una en 2011. Debo entender que o fue absuelto o no se le condenó por nada grave en el asunto de 2007, porque volvía a estar en España dos años después. En la documentación remitida por la República Checa se daba el domicilio del que era el letrado del afectado en España. Sin embargo, la Sección 2ª de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional pidió tres letrados de oficio al Colegio de Abogados de Madrid, en vez de notificarle en la dirección dada por la autoridad checa. Se acordó en tres autos distintos de la misma Sección la ampliación de la entrega. En 2012 se persona el afectado, con abogado de su elección, y presenta tres incidentes de nulidad de actuaciones (uno por cada auto), y con la misma argumentación en uno le dieron la razón al respecto de que no había sido oído con abogado de su designación y en los otros dos, sin motivación justificada de ningún tipo, se apartaron de ese criterio.

El afectado recurre en amparo ante el TC, al no caber casación ante el TS, bajo los siguientes prismas: 1) Que no se le dio la oportunidad de valerse de abogado de su elección (24. 1 CE), 2) Que la AN dictó dos tipos de resoluciones contradictorias respecto a lo anterior, no justificando siquiera el cambio de criterio.

Fundamento jurídico 3º:
3. La lesión del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley (art. 14 CE) exige, en primer lugar, la acreditación de un tertium comparationis, al ser solo posible el juicio de igualdad con la comparación de la resolución a la cual se atribuye la vulneración con las precedentes resoluciones del mismo órgano judicial que en casos sustancialmente iguales hayan sido resueltos de forma contradictoria. En segundo lugar precisa la identidad de órgano judicial, entendiendo por tal, no sólo la identidad de Sala, sino también la de la Sección, al considerar cada una de éstas como órgano jurisdiccional con entidad diferenciada suficiente para desvirtuar una supuesta desigualdad en la aplicación de la ley. Y es también necesaria la existencia de alteridad en los supuestos contrastados, al ser exigible en todo alegato de discriminación en aplicación de la ley «la referencia a otro» y que excluye la comparación consigo mismo (por todas STC 205/2013, de 5 de diciembre, FJ 3).
En el presente caso, los Autos impugnados y el propuesto para efectuar el juicio de igualdad fueron dictados por la misma Sección de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, en casos sustancialmente iguales resueltos de forma contradictoria, sin concurrir el requisito de alteridad al tener por objeto reparar, en todos ellos, la indefensión invocada por el demandante de amparo, ausencia de alteridad que lleva al análisis de la queja desde la perspectiva del derecho del demandante a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), derecho fundamental cuyo contenido primigenio consiste en que las resoluciones judiciales se encuentren debidamente motivadas y fundadas en Derecho, exigencias no cumplidas cuando el órgano judicial que dicta una resolución contrapuesta en lo esencial a la que había sido dictada anteriormente para un supuesto idéntico en los datos con relevancia jurídica, no exprese o no se infieran de la propia resolución las razones para tal cambio de orientación (por todas STC 199/2013, de 5 de diciembre, FJ 2), al ser arbitrario el resultado que supone que una persona, sobre idénticos asuntos litigiosos, obtenga respuestas distintas del mismo órgano judicial sin motivación suficiente, situación que da contenido al derecho a la tutela judicial efectiva respecto del resultado arbitrario finalmente producido, resultado incompatible con ese derecho de forma independiente a cuales fueran las razones que lo puedan justificar (por todas STC 38/2011, de 28 de marzo, FJ 7).
Del análisis comparativo de los Autos impugnados, de 23 de julio de 2012, y del Auto anterior, de 12 de junio de 2012, se desprende la identidad de los presupuestos que dieron contenido a la invocada vulneración del derecho de defensa del demandante en los tres procedimientos tramitados ante la misma Sección, al no haber hecho posible la defensa del demandante mediante la asistencia del Letrado por él designado libremente y mencionado en las solicitudes de ampliación de orden europea de detención y entrega remitidas por las autoridades judiciales de la República Checa, vulneración apreciada por el órgano judicial en el primero de los Autos y no en los Autos posteriores, resoluciones que no mencionan la identidad de objeto de las cuestiones planteadas con la resuelta por el Auto de 12 de junio de 2012, pese a la alegación efectuada a ese respecto por el demandante en los incidentes de nulidad, sin tampoco motivar ni justificar la divergencia de criterio existente entre ellas, ausencia de motivación que vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE).”.

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Doble cómputo de la prisión provisional y definitiva. La STC 117/2014

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La reciente Sentencia del Tribunal Constitucional 117/2014, de 8-VII, publicada en el BOE de 5-VIII, confirma la línea ya expuesta en las SSTC 35, 90, 91, 101 y 103-2014, ya expuesta en ESTE POST y a los que el mismo se remite.

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El delito de atentado (550 Cp). Puñetazo a policía

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La STS 3116/2014, de 21-VII, ponente Excmo. Julián Artemio Sánchez Melgar, confirma una sentencia de la Audiencia de Madrid en la que se condenaba a un sujeto, entre otros delitos, por un delito de atentado de los arts. 550 y 551. 1 Cp, por darle un puñetazo a un policía que fue derribado al suelo, golpeándose la cabeza.

Señala la sentencia arriba enlazada, en su Fundamento Jurídico 2º:
Nuestra jurisprudencia es constante en encuadrar los acometimientos que consisten en puñetazos en el delito de atentado.

La figura del atentado, contemplada en el artículo 550 del Código Penal , abarca tanto el acometimiento o la fuerza como la resistencia activa, también grave, contra la autoridad o sus agentes en el ejercicio de las funciones de su cargo o con ocasión de ellas. En consecuencia, la figura delictiva del artículo 556 del Código Penal, cuya aplicación pretende el recurrente, queda limitada a la resistencia no grave o pasiva a la que se equipara la desobediencia grave.

En cuanto a la acreditación de la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del delito de atentado, la jurisprudencia - por ejemplo STS 328/2014, de 28 de abril - ha perfilado estos elementos:
a) El carácter de autoridad, agente de la misma o funcionario publico en el sujeto pasivo, conforme aparecen definidos estos conceptos en el art. 24 CP.
b) Que el sujeto pasivo se halle en el ejercicio de las funciones de su cargo o con ocasión de ellas. Esto es que tal sujeto pasivo se encuentre en el ejercicio de las funciones propias del cargo que desempeña o que el hecho haya sido motivado por una actuación anterior en el ejercicio de tales funciones.
c) Un acto típico constituido por el acometimiento, empleo de fuerza, intimidación grave o resistencia activa también grave. Acometer equivale a agredir y basta con que tal conducta se de con una acción directamente dirigida a atacar a la autoridad (a sus agentes o a los funcionarios), advirtiendo la jurisprudencia que el atentado se perfecciona incluso cuando el acto de acometimiento no llegar a consumarse. Lo esencial es la embestida o ataque violento. Por ello se ha señalado que este delito no exige un resultado lesivo del sujeto pasivo, que si concurre se penará independientemente (SSTS 672/2007 de 19.7 y 309/2003 de 15.3), calificando el atentado como delito de pura actividad, de forma que aunque no se llegue a golpear o agredir materialmente al sujeto pasivo, tal delito se consuma con el ataque o acometimiento (SSTS 652/2004 de 14.5, 146/2006 de 10.2), con independencia de que el acometimiento se parifica con la grave intimidación, que puede consistir en un mero acto formal de iniciación del ataque o en un movimiento revelador del propósito agresivo.

Entre los segundos (elementos subjetivos) deben concurrir:
a) conocimiento por parte del sujeto activo de la cualidad y actividad del sujeto pasivo cuya protección no puede depender del uso del uniforme en el momento en que se ejerce la autoridad, dado que el uniforme sólo permite el inmediato reconocimiento del agente, siendo indiscutible que habiéndose identificado el agente como tal y haber tenido conocimiento de ello el acusado, se cumplieron todas las exigencias del elemento cognitivo del mismo.
b) el elemento subjetivo del injusto, integrado por el dolo de ofender, denigrar o desconocer el principio de autoridad, cuya concurrencia en el caso presente no puede ser cuestionada.
En efecto, el dolo es un elemento intelectivo, supone la representación o conocimiento del hecho, que comprende el conocimiento de la significación antijurídica de la acción y el conocimiento del resultado de la acción.”.

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Derecho penal de la persona jurídica (VI): ¿Responsabilidad empresarial por faltas?

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(La última guardia, descripción gráfica)
Después de una guardia de lo más intensa, e intentando recomponer fuerzas para retomar el blog, he encontrado la curiosa sentencia de la Audiencia Provincial de Cádiz nº 815/2014, de 17-III (Recurso 20/2014, Resolución 81/2014), ponente Ilma. Inmaculada Montesinos Pidal y que podéis consultar pinchando AQUÍ.

El Fundamento jurídico único es bien breve y señala:
UNICO.- Mantiene el apelante que cuando el legislador introduce en el código penal el artículo 31 bis, estableciendo la responsabilidad penal de las personas jurídicas, aunque literalmente diga que "las personas jurídicas serán penalmente responsables de los delitos cometidos... " en realidad, lo que se pretende establecer es que las personas jurídicas, a partir de la entrada en vigor de dicho precepto, serán responsables penalmente de cualquier ilícito penal ya sea un delito o una falta pues de lo contrario se estaria dando luz verde para la comision de faltas, sin que exista reproche penal alguno por ello.

La sentencia apelada que argumentó que lo que manifiesta el precepto es que las personas jurídicas responderán de los delitos y no por las faltas, por lo que en ese caso procedia dictar un fallo absolutorio ha de ser confirmada. El art. 31 bis del CP pfo 1 establece:" En los supuestos previstos en este Código, las personas jurídicas serán penalmente responsables de los delitos cometidos en nombre o por cuenta de las mismas, y en su provecho, por sus representantes legales y administradores de hecho o de derecho."

No solamente el precepto hace referencia a "delitos" sino que establece "en los supuestos previstos en este Código" y entre dichos supuestos no se encuentra ninguna de las faltas tipificada en el CP, sin que quepa una aplicación extensiva o analógica del precepto que iría en contra del principio de legalidad y del art 4,1 del CP. Por todo lo cual, en cuanto que no es posible condenar a una persona jurídica por ninguna falta procede la desestimación del recurso.”.

Vaya por delante que, salvo epidemia de Ébola o análoga, en otoño se publica una macro reforma del CP que eliminará las faltas, con lo que esta discusión dejará de tener todo sentido. El criterio expuesto en la sentencia, en mi opinión, se ciñe a un criterio absolutamente cerrado, gramaticalmente hablando, por el que como la ley, en el art. 31 bis Cp, sólo habla de delitos, no cabe condenar a las PJ por faltas cometidas en su seno y no prevenidas. Tal vez la resolución sea lógica desde una perspectiva de no expandir el proceso penal a infracciones absolutamente despreciables, si bien entiendo que como “quien puede lo más, puede lo menos”, desde una perspectiva sistemática es un poco extraño que si una empresa le provoca, por ejemplo, unos daños informáticos o una estafa (infracciones que en su forma de delito han de ser a día de hoy prevenidos expresamente por las empresas), quedará exento de responsabilidad si el importe no supera los 400 € y, sin embargo, sí responderá en caso contrario.

En fin, entiendo que estamos ante uno de esos casos en que la ley teje una sombra de duda y la respuesta del tribunal, en su interpretación, puede ser correcta en un sentido y en el contrario.

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La malvada policía torturadora desde la perspectiva de un profesor universitario

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Internet es un lugar del que se puede aprender mucho, pero en el que bastantes más veces de las deseables se pueden leer cosas carentes del más mínimo fundamento. Con ocasión de un post del blog ¿Hay Derecho?, en el que se comparaban en algunos aspectos, y sin entrar en excesivas profundidades, a las policías norteamericanas y española, he podido leer unos cuantos comentarios en Twitter que no pueden dejarme sino asombrado, máxime proviniendo de gente del ámbito universitario.

Tal vez el lector recuerde a una abogada que fue entrevistada en un programa nocturno de televisión y que afirmó rotundamente que en España en las comisarías y cuarteles se torturaba habitualmente a los detenidos. Todo esto en presencia de un fiscal jubilado y un ex juez expulsado que, para mí, guardaron un inquietante e indebido silencio. Dichas desproporcionadas y genéricas manifestaciones le valieron una querella por varios sindicatos policiales, según consta en noticias como ESTA.

Nunca podré estar de acuerdo con el linchamiento a colectivos, incluso en el caso de que se demuestre puntualmente algún hecho de ese tipo. Ni en el caso de que se sorprenda a un español abusando de niños en Cuba o Tailandia nos convierte a todos en pederastas, ni ninguna generalización es buena. El problema radica en que España el cobarde anida excepcionalmente bien en Internet.


En la imagen de arriba tenemos un claro ejemplo. Un modélico ciudadano anónimo que se permite decir que el funcionario policial se tiene que aguantar los insultos. Todo lógico y que explica la situación general del país, donde se permite que algunos energúmenos se alcen contra el profesor que ha puesto malas notas al hijo o contra el médico o sanitario que en el hospital no le atiende según le gusta. No digo que si le insultan le tenga que devolver un porrazo, pero tampoco debe aguantarse lo que sea. De hecho, tal y como me advirtió una funcionaria, llegó a la prensa una noticia de un juicio rápido en el que el acusado firmó una conformidad, indemnizando en 800 € a cuatro policías a los que insultó continuadamente, noticia que ha trascendido a la prensa y ya es cosa juzgada en todo caso.

El problema surge cuando, además, esto viene refrendado por profesores universitarios. En el caso que nos ocupa, el profesor titular de Derecho Administrativo de Valencia Andrés Boix Palop, junto a varios anónimos, se dedican a jalear esa idea. Dejo el enlace AQUÍ, sin perjuicio de añadir algunas capturas.



En España la poli zurra como en ningún país civilizado. Todas: CNP, GC, autonómicas y locales”.

Desde luego, de torturas o en general funcionarios golpeando a ciudadanos, detenidos o no, sólo he tenido un asunto en siete años de trabajo. Pero uno denunciado, no archivados, con absolución, etc. Es decir, en total. Y digo esto porque, porcentualmente, he tenido más abusos sexuales a menores, homicidios, delitos económicos… y detenciones, sin embargo, se producen todos los días en todas las poblaciones de un mínimo tamaño. Entiendo que alguien con una formación tal que le permite alcanzar una plaza fija universitaria debería ser de los primeros en salirse del prototipo del español que ruge sus furias en el bar y actuar si de verdad conoce algo así. En fin, denunciar un delito del que se tenga conocimiento no es que sea ya un deber ciudadano y legalmente impuesto, sino que en el caso de los funcionarios es un deber reforzado con un delito concreto (408 Cp). Si se presencia uno tiene el deber de actuar, teniendo incluso la opción de constituirse como acusación popular. Sin embargo, y eso me temo, creo que estamos más bien ante la presencia de alguien que inopinadamente suelta eso sin el más mínimo rigor que se ha de esperar de quien sienta cátedra.

De hecho, y es algo que me suscita serias dudas, si un abogado o profesor universitario conocen eso, siendo sectores profesionales particularmente avanzados a nivel de formación, ¿por qué no lo denuncian ellos mismos identificando a concretos autores? No me fío excesivamente de bastantes organizaciones internacionales que señalan esto porque no se corresponde con lo que yo veo en el trabajo del día a día ni por asomo. Si no ¿por qué los afectados y los propios abogados no denuncian los hechos? Si está detenido el forense puede determinar claramente si tiene golpes y si se han producido en las horas inmediatamente anteriores. Se pueden presentar denuncias en distintas oficinas policiales y en el juzgado de guardia, con lo que no hay excusa y todo lo demás es pura demagogia en el país donde lo habitual sí es la crítica de taberna y poco consecuente.

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365 reflexiones para conseguir un negocio con éxito

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Hace unos meses una conocida me pidió participar en un proyecto consistente en que 365 autores escribiríamos un pequeño artículo referente a ideas para el éxito, dirigido por Raúl Loro Rubio, cuya página web la podéis consultar AQUÍ, estando mi modesto artículo localizado en las págs. 221 y 222 y superando el libro las 750 págs.

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Un nuevo tratado para el uso de la videoconferencia a nivel internacional

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En el BOE de 13-VIII-2014 se ha publicado el “Instrumento de ratificación del Convenio Iberoamericano sobre el uso de la videoconferencia en la Cooperación Internacional entre Sistemas de Justicia, hecho en Mar del Plata el 3 de diciembre de 2010”. El enlace se puede consultar AQUÍ.

Son parte del Convenio España, Panamá, Ecuador, México y República Dominicana. Estamos ante un tratado interesante por la forma de desenvolvimiento, a expensas del derecho del país requirente (art. 3), que permite la declaración hasta de los imputados por este medio (art. 6), si bien, el limitado número de estados parte y lo minúsculos de dos de ellos, lo deja como una buena declaración de intenciones, que sería deseable extender al resto de países iberoamericanos, significadamente Portugal, Brasil y los del Cono Sur.

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