(Que parezca un accidente)
Como todos los lectores saben, la diferencia entre delito y falta en muchos ilícitos patrimoniales pasa porque la cuantía de lo sustraído, estafado, defraudado, dañado, apropiado, etc., supere los 400 € y, en algunos casos, los 50.000 € (250. 1 Cp). Ahora bien ¿Incluyendo el IVA o no?
Veamos un ejemplo del problema: Un sujeto le da una patada a un retrovisor de un vehículo y la factura de los desperfectos es de 380 € y con el IVA pasaría sobradamente de los 400 €. Si no se aplicase el IVA estamos ante una simple falta, mientras que si se suma el IVA es un delito, con todo lo que conlleva (obligatoriedad de abogado y procurador para ambas partes, antecedentes penales, pena de prisión, etc.). Pues bien, como estamos ante delitos menores, esta cuestión no llegaba al Tribunal Supremo.
En la reciente STS 6339/2013, de 23-XII, ponente Excmo. Cándido Conde-Pumpido Tourón, relativa a un caso de estafa en la modalidad de "timo del nazareno", señala lo siguiente en el Fundamento Jurídico 16º:
“El tercer motivo, por error en la valoración de la prueba, al amparo del art 849 2º, denuncia la inclusión del IVA en el precio de los terminales adquiridos, a efectos de indemnización.
Alegación que carece de fundamento, en primer lugar porque no tiene ninguna relación con el cauce casacional empleado, y en segundo lugar porque es notoria la doctrina de esta Sala (STS 360/2001, de 27 de abril), conforme a la cual, y como regla general, para determinar el valor de lo sustraído o defraudado no debe atenderse a su valor de coste sino a precio o valor de cambio, que naturalmente incluye los impuestos correspondientes.
Este es también el criterio sostenido, como regla general, en la Consulta 2/2009, de la Fiscalía General del Estado y en la redacción actual del artículo 365 2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que establece expresamente que: "La valoración de las mercancías sustraídas en establecimientos comerciales se fijará atendiendo a su precio de venta al público", precio que indudablemente incluye el IVA, conforme a la normativa del impuesto, como se razona profusamente en la referida Consulta.
Con la nueva redacción de este precepto se intentó poner fin a la inseguridad jurídica derivada de las diferentes interpretaciones existentes hasta aquel momento en esta específica materia en las diferentes Audiencias, circunstancia que se veía agravada por la falta de acceso de la cuestión al criterio interpretativo unificador de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, pues mientras unas Audiencias Provinciales fijaban el valor de lo sustraído partiendo del denominado coste de reposición -al que se sumaban los gastos de transporte-, otras sostenían que ese valor venía determinado por el precio -sin más adjetivaciones-, y una tercera corriente interpretativa optaba por detraer de éste último el importe del Impuesto sobre el Valor Añadido (en adelante IVA) y el margen comercial o de beneficio.
El Tribunal Constitucional, por medio de Auto del Pleno de 26 de febrero de 2008, despejó definitivamente las dudas acerca de la constitucionalidad del citado párrafo segundo del artículo 365 de la Lecrim. Afirma el Alto Tribunal que la norma analizada es susceptible de ser interpretada y aplicada de una forma natural, dada su sencillez, sin que su contenido pueda generar confusión o dudas de ningún índole, argumentando que su carácter absolutamente objetivo permite, por un lado, la previsibilidad del sujeto activo respecto de las eventuales consecuencias de su conducta, en tanto que le es posible conocer, incluso antes de actuar, la valoración que realizará el órgano judicial, y, por otro, propicia la eliminación de la eventual apreciación subjetiva que implica remitir a un informe pericial la valoración de este elemento normativo, valoración que siempre sería ex post.
En consecuencia, despejadas las dudas de constitucionalidad del precepto, su aplicación debe garantizar la seguridad jurídica en esta materia, unificando la valoración de lo sustraído en función del precio de venta al público del producto, incluido el IVA correspondiente.
En el caso actual, nos encontramos ante una defraudación, pero la regla aplicable debe ser la misma, pues el perjuicio ocasionado consistió, en principio, en el precio que debieron abonar los perjudicados para adquirir los terminales que entregaron a los condenados, precio que incluía el correspondiente IVA, y que al no ser vendidos los terminales constituyó un gasto neto.”.
Es aplicable, por tanto, a todo delito patrimonial (hurto, estafa, daños, defraudación, etc.). Agradezco a mi compañera Elena Valdivieso que me señalase la sentencia que se me había pasado y tiene una indudable importancia práctica.
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