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Channel: En ocasiones veo reos (Blog de Derecho penal y procesal penal de Juan Antonio Frago Amada)
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Absuelta una persona jurídica por mala praxis procesal de la acusación

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 (La Coruña desde el Mirador de San Pedro, abril de 2017)
Ha caído en mis manos la sentencia 56/2017 de la Sección 1ª de la Audiencia de La Coruña, ponente Ilma. María Teresa Cortizas González-Criado, en un caso que, para variar, tiene poca sustancia por un error clamoroso de la acusación particular.

Los hechos, en resumen, consisten en que se constituye un contrato de comunidad de bienes entre varias personas. En 2012 descargan pescado en La Coruña y contratan con el empresario acusado que se encargaría de la venta del mismo en la lonja. El acusado libró cheques y pagarés que carecían de fondos por un importe de algo más de cien mil euros, abonando tiempo después veinte mil.

La Fiscalía no acusó y sí la acusación particular, condenando la Audiencia por apropiación indebida al empresario.

En cuanto a la persona jurídica, el auto de PA no contenía a la persona jurídica y en vez de recurrir la acusación particular, presentó escrito de acusación, no abriendo la juez de instrucción juicio oral contra la persona jurídica (esto se puede leer en los antecedentes de hecho 2º y 3º).

En mi opinión, los hechos declarados probados son claramente estafa, dado que estamos ante el libramiento a corto plazo de efectos mercantiles, teniendo que saber que carecía de fondos para abonar el pescado a los vascos que recalaron en Coruña. Y no es una discusión bizantina; con estafa se puede condenar a la persona jurídica (251 bis Cp), mientras que con apropiación indebida no. Sin embargo, la impericia de la acusación particular a la hora de solventar la ausencia de la PJ en el auto de procedimiento abreviado, le ha cerrado definitivamente la posibilidad, más que viable en este caso, de haber conseguido la condena de dicha PJ, aunque fuese en una segunda instancia.

Además, hay otra cuestión notoria: aparentemente, al menos por lo que se extrae del antecedente de hecho segundo, la acusación particular ni siquiera pidió que la PJ respondiese civilmente del delito conforme al art. 120 Cp. 


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