La Sentencia del Tribunal Supremo de 26-V-2014, ponente Excmo. Francisco Javier Arroyo Fiestas, Sala de lo Civil, introduce criterios de paridad y se aleja de un falso criterio machista (en realidad feminista), por el que el progenitor no custodio, usualmente el padre, tenía que correr con los desplazamientos de la recogida y devolución de los hijos de la pareja ahora divorciada.
Señala claramente el FJ 2º:
“Para ello esta Sala debe ajustarse a dos principios generales de ineludible observancia en esta materia.
1. El interés al menor, art. 39 Constitución y art. 92 Código Civil .
2. El reparto equitativo de cargas, art. 90 c ) y art. 91 del Código Civil .
Es esencial que el sistema que se establezca no pierda de vista el interés del menor, de forma que no dificulte su relación con cada uno de los progenitores.
Por otro lado, es preciso un reparto equitativo de cargas, de forma que ambos progenitores sufraguen los costes de traslado de forma equilibrada y proporcionada a su capacidad económica, teniéndose en cuenta sus circunstancias personales, familiares, disponibilidad, flexibilidad del horario laboral, etc.
Para determinar el criterio que contribuya a clarificar la cuestión es preciso que se establezca un sistema prioritario y otro subsidiario, dado que pueden presentarse diferentes situaciones y será necesario ofrecer soluciones alternativas adaptadas a las particularidades de cada situación.
En base a ello la Sala declara que para la determinación de quién es el obligado a trasladar y retornar al menor del domicilio de cada uno de los progenitores se habrá de estar, al deseable acuerdo de las partes, en tanto no viole el interés del menor y en su defecto:
Cada padre/madre recogerá al menor del domicilio del progenitor custodio, para ejercer el derecho de visita y el custodio lo retornará a su domicilio. Este será el sistema normal o habitual.
Subsidiariamente, cuando a la vista de las circunstancias del caso, el sistema habitual no se corresponda con los principios expresados de interés del menor y distribución equitativa de las cargas, las partes o el juez podrán atribuir la obligación de recogida y retorno a uno de los progenitores con la correspondiente compensación económica, en su caso y debiendo motivarse en la resolución judicial.
Estas dos soluciones se establecen sin perjuicio de situaciones extraordinarias que supongan un desplazamiento a larga distancia, que exigirá ponderar las circunstancias concurrentes y que deberá conllevar una singularización de las medidas adoptables.”.
En otras palabras, se acabó eso de que el no custodio deba hacerse cargo de idas y vueltas. Debe tenerse en cuenta, al igual que con el novedoso sistema de custodia compartida, que si la sentencia fue anterior a este acuerdo del TS y el sistema se impuso por un juez en su día (esto es, no hubo acuerdo expreso por los cónyuges), el perjudicado podría instar la modificación de medidas al ser un cambio sustancial operado por interpretación jurisprudencial (insisto, como está pasando con las custodias compartidas).
Los Fiscales que informen los divorcios, en caso de desacuerdo de los progenitores, deben conocer expresamente este acuerdo operado por interés casacional.
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