La reciente STS 2402/2016, de 2-VI, ponente Excmo. Alberto Jorge Barreiro, acaba aplicando la atenuante de dilaciones indebidas, imponiendo 2 años y medio de prisión a una abogada que se apropió de más de 226.000 € de una de sus tías, de avanzadísima edad (muy barata sigue saliendo la delincuencia económica).
Recordamos que el delito de administración desleal estaba incardinado dentro de los delitos societarios en el art. 295 Cp, hasta que con la LO 1/2015 pasó al art. 252 Cp, elevando las penas. La defensa de la letrada intenta que se consideren los hechos como atípicos.
En cuanto a la administración desleal entre particulares, el larguísimo FJ 4. 3º, f. 16 y ss, desgrana la problemática. Me quedo con la parte final:
“Al trasladar todos estos criterios jurisprudenciales al caso concreto que ahora nos ocupa, en el que evidentemente no se entra a dirimir la presencia de la figura de un delito societario, puede apreciarse con claridad que, en contra de lo que sostiene la parte recurrente, sí existía con anterioridad a la reforma del C. Penal de 30 de marzo de 2015 (LO 1/2015) un delito de administración desleal también entre particulares. De
modo que cuando la persona que actuaba como administrador del dinero de un poderdante, como es nuestro caso, lo distraía al no dedicarlo al destino pactado, ya sea en beneficio propio o de un tercero, incurría en un delito de apropiación indebida en la modalidad de distracción. Y ello fue lo que hizo la recurrente, puesto que se apropió definitivamente en beneficio propio del dinero de la querellante sin dedicarlo al destino que correspondía con arreglo a la administración que le había sido encomendada.
Así pues, ya acojamos para calificar la administración desleal en la modalidad de distracción prevista en el art. 252 del C. Penal el criterio definitorio de la actuación ilícita por intervenir un sujeto como gestor fuera del perímetro competencial de los poderes concedidos -exceso extensivo-, ya apliquemos el criterio del fin apropiativo o de incumplimiento definitivo de la obligación de entregar o devolver, es patente que en el caso que se juzga estamos ante un supuesto de apropiación indebida en la modalidad de administración o gestión desleal entre particulares, que, en contra de lo que sostiene la defensa, sí estaba penado con anterioridad a la entrada en vigor de la LO 1/1995, de reforma del C. Penal. De modo que no sólo se aplicaba, como alega, a los supuestos comprendidos en el ámbito societario, sino que también operaba en las administraciones desleales referentes a patrimonios de particulares, según se ha explicitado en la jurisprudencia citada supra tanto relativa a la aplicación específica del art. 252 del C. Penal, como a su delimitación del tipo ahora derogado del art. 295 del C. Penal.
La conducta de administración desleal de la acusada sólo sería, pues, penalmente atípica, con arreglo a la jurisprudencia de esta Sala, en el caso de que hubiera actuado como administradora sin un ánimo de apropiación definitiva de los bienes de la administrada y dentro del ámbito del perímetro competencial de los poderes concedidos, supuestos que aquí desde luego no se dieron.”.
En el FJ 4. 4º (f. 18), se determina cómo no estamos ante una cuestión meramente civil:
“4. Por último, invoca como submotivos la parte recurrente que se está ante un supuesto en que se halla pendiente la liquidación de las cuentas correspondientes a la relación jurídica establecida entre la querellante y la acusada, por lo que el conflicto y la discordancia entre las partes debe tener la respuesta adecuada en la vía civil y no en el ámbito de la jurisdicción penal.
En contra de lo que refiere la acusada, el hecho de que operara directamente con el dinero de la víctima transfiriéndolo a su propio patrimonio, así como la importante cuantía de que se apropió (222.635,29 euros) y el agujero económico que generó en las cuentas de la querellante, son datos inequívocos de que no se está ante un problema de liquidación de cuentas, mayormente cuando la víctima no había contraído obligaciones con la recurrente. Las únicas dudas que podían concurrir eran sobre la cantidad de la que realmente se había apropiado la acusada, puesto que dada la forma fraudulenta en que disponía del patrimonio de su anciana tía, no era fácil llegar a saber con precisión cuál era el importe total de la suma defraudada, cuestión que resulta muy ajena a una liquidación de cuentas entre sujetos que son recíprocamente acreedores y deudores entre sí.
En el mismo sentido debe reseñarse el hecho relevante de que la acusada se negara de forma reiterada a poner las cuentas de la administración a disposición de los coadministradores, quienes pretendían saber lo que había ocurrido realmente con el patrimonio de la anciana.
Constatado lo anterior, y tras declararse probado en la sentencia recurrida que la acusada fue disponiendo de forma definitiva del patrimonio de la querellante hasta una suma de 222.635,29 euros, negándose de forma reiterada a dar cuenta a los nuevos administradores del dinero del que se había apropiado, es claro que no se está ante una cuestión meramente civil, como esgrime en el recurso la defensa, sino ante un delito continuado de apropiación indebida agravado por razón de la cuantía (arts. 252, 250.1.6ª y 74 del C. Penal, según redacción de la fecha de los hechos), al haberse quedado la acusada con gran parte del patrimonio de la víctima con el que se enriqueció personalmente.”.
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