Es ciertamente muy complicado encontrar sentencias sobre personas jurídicas y más de carácter condenatorio. Recientemente, tal y como vimos en el último post de septiembre de 2015, el TS absolvió a una empresa condenada por estafa. Se dice que está a punto de publicarse un acuerdo de pleno del TS, Sala II obviamente, al respecto; sin embargo, se supone que ya iba a dictarse a mediados de septiembre de 2015 y seguimos a la espera. Por otro lado, en la Audiencia Nacional, sobre todo en materia de tráfico de drogas, sí que se están celebrando juicios. Alguna sentencia ha habido, como una de conformidad en febrero de 2014 en la Audiencia de Barcelona por delito medioambiental.
Ayer, por pura casualidad, me encontré con la Sentencia de la Audiencia de La Coruña, Sección 6ª con sede en Santiago de Compostela, de 30-IX-2014, nº de recurso 694/2013, que confirma la del Juzgado de lo Penal nº 1.
En esta sentencia podemos ver:
F. 1: “Condeno a GESLANDER por aplicación del art. 310 bis C.P . a multa del duplo de la cuota defraudada e inhabilitación para obtener subvenciones y ayudas públicas, para contratar con el sector público y para gozar de beneficios e incentivos fiscales o de la Seguridad Social por un plazo de 2 años (letra F del art. 33.7 C.P . en relación con el último párrafo de ese art. 310 bis).
En el orden civil y de conformidad con el art. 116 C.P ., los acusados persona física y sociedad mercantil serán condenados solidariamente a indemnizar a la Hacienda Pública por el importe de la cuota tributaria defraudada, más los intereses de demora, más los intereses procesales del art. 576 LEC .”.
En resumen: 291.289,43 € x 2= 582.578’86 € de multa para la persona jurídica, incapacidad de obtener beneficios e incentivos fiscales y de SS por dos años y solidaridad en el pago de los 291.289,43 €. Delinquir empieza a salir caro y en una instrucción que, como se puede ver, ha ido relativamente rápido para como suelen ir estas cosas.
El FJ 2º se centra en el dolo del delito pero relacionado con el caso concreto (ausencia absoluta de declaración del hecho imponible).
El FJ 4º se centra en el comienzo de la prescripción, citando una STS de 25-XI-2005, aunque es una materia que en este blog ya se ha tocado suficientemente: empieza a prescribir el delito al concluir el periodo de pago voluntario del tributo en caso de omisión de la declaración del hecho imponible).
El FJ 5º enlaza con la eterna problemática de la asesoría fiscal de empresa: el asesor le echa la culpa al administrador y viceversa, como ocurre en este caso.
Lamentablemente, al ir defendidos la persona física y jurídica por el mismo letrado no hay recurso específico de la PJ y, por tanto, la sentencia sólo nos sirve de prueba de que ha habido una condena, dado que no hay pronunciamientos específicos para la PJ.
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