Quantcast
Channel: En ocasiones veo reos (Blog de Derecho penal y procesal penal de Juan Antonio Frago Amada)
Viewing all articles
Browse latest Browse all 1181

La reforma de la LECRIM 2015 (V): Límites de los plazos para instruir (LO 13/2015)

$
0
0


El pasado martes 6-X-2015 se publicaron en el BOE dos leyes de reforma de la LECRIM, la LO 13/2015, para el fortalecimiento de las garantías procesales y la regulación de las medidas de investigación tecnológica y la Ley 41/2015, de agilización de la justicia penal. Al igual que se hizo con la mega reforma del Cp anterior al verano, se va a dividir la normativa en los siguientes apartados, que se irán publicando día a día.

Señala el nuevo y largo art. 324 LECRIM:
1. Las diligencias de instrucción se practicarán durante el plazo máximo de seis meses desde la fecha del auto de incoación del sumario o de las diligencias previas.
No obstante, antes de la expiración de ese plazo, el instructor a instancia del Ministerio Fiscal y previa audiencia de las partes, podrá declarar la instrucción compleja a los efectos previstos en el apartado siguiente cuando, por circunstancias sobrevenidas a la investigación, ésta no pudiera razonablemente completarse en el plazo estipulado o concurran de forma sobrevenida algunas de las circunstancias previstas en el apartado siguiente de este artículo.
2. Si la instrucción es declarada compleja el plazo de duración de la instrucción será de dieciocho meses, que el instructor de la causa podrá prorrogar por igual plazo o uno inferior a instancia del Ministerio Fiscal y previa audiencia de las partes. La solicitud de prórroga deberá presentarse por escrito, al menos, tres días antes de la expiración del plazo máximo.
Contra el auto que desestima la solicitud de prórroga no cabrá recurso, sin perjuicio de que pueda reproducirse esta petición en el momento procesal oportuno.
Se considerará que la investigación es compleja cuando:
a) recaiga sobre grupos u organizaciones criminales,
b) tenga por objeto numerosos hechos punibles,
c) involucre a gran cantidad de investigados o víctimas,
d) exija la realización de pericias o de colaboraciones recabadas por el órgano judicial que impliquen el examen de abundante documentación o complicados análisis,
e) implique la realización de actuaciones en el extranjero,
f) precise de la revisión de la gestión de personas jurídico-privadas o públicas, o
g) se trate de un delito de terrorismo.
3. Los plazos previstos en este artículo quedarán interrumpidos:
a) en caso de acordarse el secreto de las actuaciones, durante la duración del mismo, o
b) en caso de acordarse el sobreseimiento provisional de la causa.
Cuando se alce el secreto o las diligencias sean reabiertas, continuará la investigación por el tiempo que reste hasta completar los plazos previstos en los apartados anteriores, sin perjuicio de la posibilidad de acordar la prórroga prevista en el apartado siguiente.
4. Excepcionalmente, antes del transcurso de los plazos establecidos en los apartados anteriores o, en su caso, de la prórroga que hubiera sido acordada, si así lo solicita el Ministerio Fiscal o alguna de las partes personadas, por concurrir razones que lo justifiquen, el instructor, previa audiencia de las demás partes, podrá fijar un nuevo plazo máximo para la finalización de la instrucción.
5. Cuando el Ministerio Fiscal o las partes, en su caso, no hubieran hecho uso de la facultad que les confiere el apartado anterior, no podrán interesar las diligencias de investigación complementarias previstas en los artículos 627 y 780 de esta ley.
6. El juez concluirá la instrucción cuando entienda que ha cumplido su finalidad. Transcurrido el plazo máximo o sus prórrogas, el instructor dictará auto de conclusión del sumario o, en el procedimiento abreviado, la resolución que proceda conforme al artículo 779. Si el instructor no hubiere dictado alguna de las resoluciones mencionadas en este apartado, el Ministerio Fiscal instará al juez que acuerde la decisión que fuera oportuna. En este caso, el juez de instrucción deberá resolver sobre la solicitud en el plazo de quince días.
7. Las diligencias de investigación acordadas antes del transcurso de los plazos legales serán válidas, sin perjuicio de su recepción tras la expiración de los mismos.
8. En ningún caso el mero transcurso de los plazos máximos fijados en este artículo dará lugar al archivo de las actuaciones si no concurren las circunstancias previstas en los artículos 637 o 641.”.

Apartado 1:
Reduce el plazo para instruir a 6 meses. La Circular 5/2015 FGE excepciona, dado el tenor literal de su redacción, a los procedimientos por jurado. El apartado deja, además, un par de cosas bien claras: 1) Que es facultativo para el juez prorrogar, 2) Que sólo la Fiscalía puede instar la prórroga.

Apartado 2:
La prórroga es hasta los 18 meses (no 6 + 18 meses sino 18 meses para instruir desde la incoación), prorrogables otros 18. La solicitud debe presentarse 3 días antes de la expiración (ya veremos cuando unos empiecen a decir que con que el informe del MF sea de 3 días antes y otros exijan que tenga sello de entrada en el juzgado 3 días antes las risas que nos vamos a echar). Si el MF pide la prórroga y es denegada sólo cabe reproducirla en el momento oportuno (según la Circular, recurriendo el auto de procedimiento abreviado o de sobreseimiento, pero eso nos deja el problema de ¿calificamos de todas maneras ya que parece que no es suspensivo?).

Luego se da una lista tasada de presunciones iuris et de iure de complejidad de la causa. Sin embargo, sigo sin ver claros varios aspectos. Supuesto a) Organizaciones y grupos criminales: si se condena a uno sólo o no se condena por esa concreta figura delictiva ¿es nula la prórroga y las diligencias practicadas durante ese tiempo?,
b) Numerosos hechos punibles: ¿cuántos? ¿3, 8? No puede ser que para un juzgado sean unos y para otros otro, en nuestra Constitución se habla de una cosa llamada seguridad jurídica.
c) Más de lo mismo con gran cantidad de investigados o víctimas: ¿5, 10?

Apartado 3:
Causas de interrupción: secreto de sumario y sobreseimiento provisional.

Apartado 4:
El apartado trampa. Autoriza a las partes, incluyendo no sólo al MF, a pedir “un plazo máximo”. ¿Cuál será ese plazo máximo? ¿Qué razones justificadoras serán necesarias? ¿Cómo podrá recurrir la defensa esta ambigüedad? ¿O el peticionario si no se lo conceden?

Apartado 5:
Si las acusaciones no han pedido la prórroga, no podrán interesar las diligencias complementarias post auto de transformación a sumario o a PA (truco del almendruco: pedir el auto de PA y luego las complementarias durante años, cosa que no veta la ley).

Apartado 6:
Pasado el plazo, el juez dicta la resolución que proceda del 779 LECRIM (en resumen, o sobresee o dicta auto de PA para formalizar acusación).

Apartado 7:
Las diligencias son válidas siempre que se hayan acordado antes, aunque se reciban sus resultados con posterioridad.

Apartado 8:
En ningún caso el transcurso de los plazos implica el sobreseimiento. Claro, hasta que nos encontremos con que el instructor ni ha tomado declaración al investigado, diligencia obligatoria, o delitos de cierta complejidad en donde no se ha hecho absolutamente nada.

Conclusiones:
Se avecina el Apocalipsis y, se diga lo que se diga, no parece haber remedio.
No es normal que un Fiscal (instructor) de Menores pueda instruir delitos comunes de adultos en 6 meses y un Juez Instructor se pegue años (he llegado a ver un simple delito de robo cometido por 2 chavales de 18 años y otros 5 menores de edad enjuiciarse a los 7 años y 6 meses respectivamente. Se vea como se quiera ver eso es antinatural).
Nos vamos a reir con impagos de pensiones que son abecé (ofrecimiento de acciones, declaración de investigado, antecedentes penales + informe de vida laboral y a juicio), caducados porque el Juzgado se pega año y medio para concluirlo (y no, no se puede prorrogar eso).
Nos vamos a reir con daños ocasionados por un borracho en una comunidad de vecinos, o con un tipo que golpea 6 coches en batería, en ambos casos detenidos in fraganti, porque el juez se pega más de un año para concluir la instrucción.
Nos vamos a reir con agresiones de escasa trascendencia a funcionarios o particulares con el sujeto detenido in fraganti porque el Juzgado no sabe concluir eso en 6 meses.
Porque la Policía Judicial no está usando los juicios rápidos.
Porque los Juzgados de Instrucción no paran de pelotearse causas. Ejemplo: Hace un par de años, cuando estaba en la especialidad de medioambiente, la Fiscalía interpuso una DENUNCIA. Le tocó por reparto al Juzgado de un pueblo con competencia en violencia de género que como compensación estaba exonerado de QUERELLAS. El Juez rechazó el reparto porque, según él, el Fiscal sólo puede poner querellas (olvidando que nuestro Estatuto, que es Ley pese a que muchos jueces lo olviden a menudo, dice que podemos presentar ambas cosas). Total, llevaban, cuando vi el asunto, 8 meses peloteando la causa entre juzgados sin practicar ni una diligencia, con lo que, con esta regulación en la mano, estaría caducado el procedimiento.

Ejemplificar lo que he visto y que no va a desaparecer en estos 6 meses (que han empezado a correr el 6-XII-2015), haría saber que esto va a ser un desastre. Sin embargo, no puedo sino acordarme de Hitler enloquecido en la película “El hundimiento”, cuando le dice a su ministro de infraestructuras que lo bueno del bombardeo es que dejará edificar con mayor facilidad). Va siendo hora de que asumamos que en todas las Administraciones de este país la Administración practica sus diligencias, sanciona y luego recurres al contencioso. En el proceso penal de cualquier país, menos Eslovaquia y España, el Fiscal instruye y lleva a juicio, pero ha de poder acopiar pruebas con celeridad. Es también de justicia que nadie esté durante años, con todo el desgaste mental que puede padecer, sufriendo una instrucción eterna. Las dilaciones indebidas deben desaparecer. En otro post hablaré de cómo se escurre el tiempo.

Sin embargo, también sería loable que esos tiempos de espera desapareciesen en las Audiencias (plazo medio 1 año), Juzgados de lo Penal (entre 6 meses y 2 años) y en la fase intermedia (he visto varios PA calificados en marzo-mayo de 2015 que ahora, enero de 2016, elevan al Penal, lo cual es inadmisible para sólo dar traslado de 10 días para escrito de defensa a un solo acusado). Mientras tanto, las defensas estarán bien contentas con este regalo y los investigados por delitos económicos y de corrupción ni digamos.


Si la materia es de vuestro interés, podéis seguir otros enlaces similares con las etiquetas que constan al final del post o usando el buscador que aparece en el lateral derecho. También, si es de vuestro gusto y deseáis estar informados al instante sobre las novedades de este blog, podéis seguirlo suscribiéndoos en el lateral derecho del blog, o en


Viewing all articles
Browse latest Browse all 1181

Trending Articles