(Un peón contra el mundo)
Es ya un lugar común en el arte de la litigación que las defensas presenten una prueba pericial al comienzo del acto del juicio. Desde una caligráfica, a un informe de un catedrático negando el delito fiscal, el de un ingeniero para negar las conclusiones del informe policial en un delito informático o uno médico o de otro tipo en un accidente laboral, por poner algunos ejemplos. Es una cuestión a día de hoy permitida por nuestra vetusta ley pensada para homicidios de aldeanos y robo de ganado que nada tiene que ver con la compleja delincuencia de hoy en día.
Ni que decir tiene que, mientras a nuestro estimado legislador no le dé por crear una ley procesal del s. XXI, la Fiscalía, representante del interés del Estado, y las acusaciones particulares o populares van a seguir viviendo a la intemperie. Lo habitual es algo así: 1) se presenta la pericial, 2) las acusaciones o se aquietan o piden un tiempo para estudiar la documentación, 3) en ningún caso el órgano jurisdiccional suspende el juicio (humanamente comprensible en los juzgados colapsados si bien es dejar a las acusaciones desarmadas) y 4) la defensa se lleva el gato al agua.
Ni que decir tiene que como el fiscal o el abogado acusador ni es informático, ni economista, ni experto médico, no van a saber cómo contrarrestar el informe contrario, mientras la defensa sabe con mucha antelación qué armas lleva al juicio la acusación (bueno, en mi caso me gusta llevarles sorpresas como testigos o alguna vez hasta periciales y es muy divertido ver cómo se rasgan las vestiduras al grito de ¡indefensión!, pero esto tiene un remedio previsto en la LECRIM y no es el objeto de este post).
Por otro lado, el perito de la defensa se conoce perfectamente lo que ha dicho el de la acusación, pero no es recíproco ese saber.
Por suerte, la STS 3266/2015, de 30-VI, ponente Excmo. Cándido Conde-Pumpido Tourón, viene a equilibrar las tornas. La STS hipervinculada anula una sentencia de la Audiencia de Madrid que absolvió a dos acusados por alzamiento de bienes contra una cadena de cines. Los hechos vienen a corresponderse con lo ya descrito: se presenta una pericial económica por la defensa al comenzar el acto del juicio, la acusación particular pide la suspensión y la Audiencia se niega, absolviendo esencialmente sobre la base de la pericial de la defensa.
En cuanto a la teoría general dice el TS en su FJ 2º:
“En efecto, como señala la STC núm. 220/2007, de 8 de octubre , el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 CE implica, entre sus múltiples manifestaciones, no sólo "el derecho de acceso al proceso y a los recursos legalmente previstos, sino también un ajustado sistema de garantías para las partes, entre las que se encuentra el adecuado ejercicio del derecho de defensa, para que puedan hacer valer en el proceso sus derechos e intereses legítimos" y también implica que "para la realización efectiva del derecho de defensa en todas y cada una de las instancias legalmente previstas adquiere singular relevancia el deber de los órganos judiciales de posibilitar la actuación de las partes" ( STC 94/2005, de 18 de abril , FJ 2).
Desde este enfoque la decisión del Tribunal de no posponer la celebración del juicio ante la aportación extemporánea por una de las partes de una compleja prueba pericial con relevante incidencia material en el proceso, impidiendo a la parte contraria disponer del tiempo necesario para su análisis y, en su caso, proposición de prueba contradictoria, determina necesariamente la indefensión de la parte hoy recurrente, lesionando el art. 24.1 CE siempre que no haya concurrido negligencia de la propia parte hoy recurrente (SSTC 25/1997, de 11 de febrero, FJ 2; AATC 10/1993, de 18 de enero, FJ 2 ; 248/1995, de 22 de septiembre, FJ 2) y en la medida en que la decisión de denegar la suspensión revele "una clara desproporción entre los fines que preserva y los intereses que sacrifica", sea "por su rigorismo, por su formalismo excesivo o por cualquier otra razón" ( STC 88/1997, de 5 de mayo , FJ 2; también, entre otras, SSTC 236/1998, de 14 de diciembre, FJ 2 ; 295/2000, de 11 de diciembre, FJ 2; 132/2004, de 13 de julio, FJ 3).
El análisis de la decisión judicial impugnada desde el punto de vista del derecho de defensa (art. 24.2 CE) nos conduce al mismo resultado que el análisis ya realizado desde la perspectiva de la tutela judicial efectiva, que en este caso debe garantizar la ausencia de indefensión, pues la vulneración del derecho de defensa exige igualmente que la indefensión que se denuncia no sea imputable a la propia negligencia y que no esté justificada por la preservación de otros bienes e intereses constitucionales en términos de proporcionalidad.”.
En el FJ 3º se señala:
“…La preservación del derecho del denunciado a un proceso sin dilaciones indebidas, que constituye la fundamentación última de la denegación de la suspensión, no constituye en el caso actual una justificación suficiente y razonable, pues por una parte dicho derecho no resultaría gravemente alterado por una breve suspensión, y por otra se ha producido a costa de situar a la recurrente en una manifiesta situación de indefensión ante la presentación extemporánea de un complejo dictamen pericial, basado en una documentación contable que no obraba en la causa (las cuentas consolidadas del grupo) y que contradecía la prueba pericial debidamente realizada en la causa con la antelación suficiente.
Debemos recordar que el "iter procesal" en el caso enjuiciado consistió en que la defensa propuso en su escrito de calificación provisional una prueba pericial que no aportó, anunciando su presentación con posterioridad; la Sala admitió la prueba siempre que se presentase al menos diez días antes de la celebración del juicio oral, para evitar la indefensión de las demás partes, pero la parte proponente no cumplió este requisito establecido para la admisión de la prueba, y en la práctica la prueba solo fue conocida por la parte contraria en el mismo acto del juicio.
Al comienzo del juicio oral, ante dicha aportación probatoria novedosa, la representación de la acusación particular, hoy recurrente, solicitó la suspensión para poder analizar, y en su caso contradecir con prueba propia, las referidas pruebas. Esta solicitud fue desestimada por el Tribunal de instancia, formulándose la oportuna protesta.”.
Finalmente, requisitos para el deber de suspender en todo caso la vista (FJ 4º):
“En definitiva la denegación de la suspensión ante la formulación de una prueba nueva
en el propio acto del juicio oral puede ser calificada de vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva de las demás partes cuando concurran los siguientes requisitos:
1º) Que la prueba pueda ser determinante de la resolución del caso, y por su naturaleza o complejidad exija un análisis que no pueda realizarse en el propio acto, o bien requiera la eventual propuesta de prueba contradictoria.
2º) Que no haya concurrido negligencia de la propia parte hoy recurrente, que haya solicitado oportuna y motivadamente el aplazamiento de la vista.
3º) Que la decisión de denegar la suspensión revele una clara desproporción entre los fines que preserva y los intereses que sacrifica, sea por su rigorismo, por su formalismo excesivo o por cualquier otra razón.”.
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