Tras la entrada en vigor de las LO 1, 2 y 4/2015, respectivamente de reforma del Código penal, antiterrorista y de seguridad ciudadana, las faltas han dejado de existir superándose la casi bicentenaria distinción delito-falta, quedando únicamente los delitos. Las antiguas faltas han venido a recogerse como delitos leves, o han desaparecido directamente para convertirse en infracciones administrativas o quedar supeditadas a la vía civil.
No son pocas las veces que o bien en los juzgados o bien en algunas de las charlas que he dado me han preguntado si se puede detener por delito leve, especialmente por policías nacionales y guardias civiles que vienen quejándose de no haber recibido ningún tipo de formación tras la entrada en vigor de las normas.
Para respondernos fundadamente a la pregunta debemos seguir diversos pasos.
Con la regulación anterior se podía detener por la comisión de una falta.
Señalaba el art. 495 LECRIM:
“No se podrá detener por simples faltas, a no ser que el presunto reo no tuviese domicilio conocido ni diese fianza bastante, a juicio de la Autoridad o agente que intente detenerle”.
Este artículo no ha sido modificado por la reforma. Hay casos donde quedaba claro que estábamos ante una falta, por ejemplo la sustracción de cien euros en perfumes, si bien en otros casos el agente podía tener sus dudas: por ejemplo, una pelea donde no sabe si le van a tener que dar sutura o tiras de aproximación a la víctima.
La nueva regulación administrativa.
La antigua Ley Orgánica de seguridad ciudadana sólo usaba la palabra detención, y de pasada, en su art. 19. 2, lo cual dejaba bastante indefensos, en mi opinión, tanto al agente como al ciudadano, al no estar expresamente regulado el cómo proceder a practicar dicha medida restrictiva de la libertad personal.
La nueva LO 4/2015 viene a regular en su art. 16 la identificación de personas, en el 17 la restricción del tránsito y controles en las vías públicas, en el 18 las comprobaciones y registros en lugares públicos, en el 20 los registros corporales externos (cacheo esencialmente), en el 21 las medidas extraordinarias.
Como ya escuché al capitán de la compañía de Ferrol, Sr. Corral, y creyendo que tuvo toda la razón en poner el acento en este punto, creo recomendable recordar una cuestión que aparece recogida en el apartado II de la Exposición de motivos:
“Por tanto cualquier incidencia o limitación en el ejercicio de las libertades ciudadanas por razones de seguridad debe ampararse en el principio de legalidad y en el de proporcionalidad en una triple dimensión: un juicio de idoneidad de la limitación (para la consecución del objetivo propuesto), un juicio de necesidad de la misma (entendido como inexistencia de otra medida menos intensa para la consecución del mismo fin) y un juicio de proporcionalidad en sentido estricto de dicha limitación (por derivarse de ella un beneficio para el interés público que justifica un cierto sacrificio del ejercicio del derecho).”.
Sin embargo, la LO 4/2015 sólo vuelve a mencionar de pasada la institución de la detención en sus arts. 17. 2 y 19. 1.
En resumen ¿Cuál es la regulación desde la LO 1/2015?
La LO 1/2015, al final de la misma, contiene las siguientes disposiciones:
“Disposición adicional segunda. Instrucción y enjuiciamiento de los delitos leves.
La instrucción y el enjuiciamiento de los delitos leves cometidos tras la entrada en vigor de la presente Ley se sustanciarán conforme al procedimiento previsto en el Libro VI de la vigente Ley de Enjuiciamiento Criminal, cuyos preceptos se adaptarán a la presente reforma en todo aquello que sea necesario. Las menciones contenidas en las leyes procesales a las faltas se entenderán referidas a los delitos leves.”.
Y como ley procesal fundamental, la LECRIM, tenemos el ya citado 495 que, como hemos visto, dice:
“No se podrá detener por simples faltas, a no ser que el presunto reo no tuviese domicilio conocido ni diese fianza bastante, a juicio de la Autoridad o agente que intente detenerle”.
Evidentemente, si al delito leve se le uniese como conexo otro delito (atentado, resistencia grave a agente de la autoridad, etc.), en ese caso cabría la detención.
El instinto y repasar los tres juicios de la LO 4/2015 (idoneidad, necesidad y proporcionalidad), darán el resultado correcto para el agente policial.
En otras palabras, no ha cambiado en nada la situación después del 1-VII-2015.
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