La reciente STS 2251/2014, de 13-V, ponente Excmo. Manuel Marchena Gómez, plantea un supuesto de hecho muy interesante.
La sentencia trae causa de una truculenta historia acaecida en Plasencia, Cáceres, y según la cual, varias menores de edad se fugaron de un centro de menores, se refugiaron en la casa de unos varones y mantuvieron relaciones sexuales en un primer momento consentidas y luego no, siendo inducidas a ejercer la prostitución. El caso, y es lo relevante de cara a este post, es que un guardia civil, instructor del atestado, hace constar en el mismo la incredulidad que le produce, cuando aquellas denuncian, que primero las relaciones fuesen consentidas y luego no. Concretamente dijo:
“que respecto a la denuncia puesta por la menor de edad Dª Josefa (...), estando presente su tutora/cuidadora Dª Custodia (...), no hay indicios de la supuesta agresión sexual que denuncia la menor, dado que en el transcurso de las preguntas formuladas por el instructor no da suficiente fiabilidad puesto que cambia la versión de los hechos en varias ocasiones sin saber aportar datos feacientes -sic- e identificativos de los supuestos agresores, siendo éstos de nacionalidad rumana, mayores de edad, según manifiesta la menor. Que tales hechos ocurrieron en Plaza de los Zaleos de la localidad de Plasencia, sin decir con claridad los hechos ocurridos en la noche del domingo día 5 al lunes día 6 del presente mes, ya que cambia la versión de los sucedido constantemente”.
El TS, en el largo fundamento jurídico cuarto, señala:
“Sin necesidad de adentrarnos en la evolución de la jurisprudencia constitucional acerca del valor probatorio del atestado, lo cierto es que, desde la versión originaria de la decimonónica Ley de Enjuiciamiento Criminal, su funcionalidad se agota con la previsión del art. 297 de la LECrim, con arreglo al cual, los atestados "... se considerarán denuncias para los efectos legales". No se trata, claro es, de degradar su valor como documento oficial que abre la fase de investigación de un delito, sino de situar en sus justos términos su significado procesal. Es indudable que los agentes de la autoridad que asumen la redacción del atestado no tienen otra alternativa que ajustarse de forma precisa a la realidad de lo acontecido. Su manipulación o la vulneración de derechos fundamentales del imputado pueden acarrear consecuencias procesales que proyecten sus perniciosos efectos sobre la valoración probatoria, no del atestado, que no es prueba, sino de los hechos que en él se describen y que sólo pueden incorporarse al bagaje probatorio mediante su acreditación y prueba en el plenario”.
La defensa propuso a ese funcionario, con la intención de minar la acusación de la Fiscalía, mientras que la Audiencia de Cáceres, valoró su declaración, no dándole mayor trascendencia que la de la opinión subjetiva de alguien que no ha tenido intervención directa en los hechos, ni los ha investigado, simplemente redactando el atestado de una manera poco ortodoxa. Cierra el TS señalando:
“En segundo lugar, es evidente que la afirmación del instructor de las diligencias, referida a la credibilidad de una menor que denuncia haber sido agredida sexualmente, encierra una extralimitación funcional carente de toda cobertura jurídica. Ya hemos apuntado cómo el atestado -por imponerlo así el art. 297 de la LECrim - no es sino el vehículo formal de una denuncia hecha valer ante las fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado. Precisamente por ello el atestado no es el lugar adecuado para que el agente instructor deslice valoraciones personales acerca de la fundamentación de la denuncia, su viabilidad o el crédito que merezca el denunciante. Al hacerlo, desborda el espacio funcional que nuestro sistema reserva a los agentes de la autoridad que intervienen en la confección de la denuncia. Ésta, por su propia naturaleza, sólo debe acoger hechos, no valoraciones personales intuitivas acerca de la credibilidad o las contradicciones del denunciante. El deber de abstenerse de ese tipo de apreciaciones, sin otro respaldo que la intuición del instructor, se refuerza, si cabe, cuando quien está denunciando es una menor de edad, sujeta a una institución tutelar y que ha tomado la determinación de acudir a una comisaría a denunciar abusos sexuales.
El atestado, en fin, no es lugar adecuado para valoraciones personales del agente que asume su confección. Así se desprende del art. 292 de la LECrim . Y de modo especial, de la Instrucción 7/1997, 12 de mayo, de la Secretaria de Estado de Seguridad, sobre elaboración de atestados, que en su apartado primero establece que "... las exposiciones contenidas en los atestados tratarán de recoger todos aquellos hechos objetivos que evidencien la realidad, sin que las mismas vayan acompañadas de valoraciones o calificaciones jurídicas; por ello, deberá evitarse todo tipo de criterios subjetivos y cuestiones irrelevantes para el proceso penal". Con anterioridad, la Instrucción 9/1991 ya había recordado que "... en la redacción de los atestados e informes policiales se procurará hace una detallada y minuciosa descripción fáctica que evidencie la realidad, omitiéndose en lo posible las impresiones y apreciaciones subjetivas o de ineficacia esclarecedoras".
Cuestión distinta es que el atestado recoja informes de los órganos científicos de Policía Judicial que exijan para el respaldo de sus conclusiones la exposición de valoraciones técnicas que, como es lógico, estarán filtradas por la metodología suscrita en la elaboración de ese dictamen. A ellos se refiere el último inciso del art. 11.1.g) de la LO 2/1986, 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado.
En definitiva, las valoraciones subjetivas sobre el respaldo probatorio de los hechos denunciados en un atestado, sobre la credibilidad del denunciante o acerca de sus contradicciones, no son sino reflexiones extravagantes perfectamente prescindibles. No son los agentes de la autoridad -cuya decisivo papel en la fase de investigación es incuestionable- los llamados a dejar constancia de su personal opinión acerca de los hechos denunciados. Incorporar a la rutina del proceso penal una práctica en la que la Policía filtra una denuncia a partir de su personal perspectiva valorativa, contribuye a desdibujar las respectivas parcelas funcionales de los órganos del Estado llamados al esclarecimiento de los hechos delictivos.
De acuerdo con esta idea, que convierte en prescindible la apreciación del agente de la Guardia Civil que se pronunció sobre la credibilidad de la denuncia inicial formulada por Josefa, mal puede sostenerse una nulidad encadenada, en los términos interesados por la defensa. La investigación penal y/o disciplinaria de las razones que pudieron estar en el origen de la denunciada falta de coincidencia entre los dos atestados, agota los efectos asociables a la queja del recurrente.”.
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