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Channel: En ocasiones veo reos (Blog de Derecho penal y procesal penal de Juan Antonio Frago Amada)
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Derecho al honor profesional vs libertad de prensa. Resumen de la cuestión

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La reciente STS 488/2014, de 24-II, Sala de lo Civil, dictada por el nuevo Presidente Excmo. Francisco Marín Castán, contiene toda la base jurisprudencial al respecto en una condena al diario Le Monde a 300.000 € a favor del Real Madrid, que confirma:
1ª) El artículo 20.1. d) de la Constitución, en relación con su artículo 53.2, reconoce como derechofundamental especialmente protegido el derecho a comunicar y recibir libremente información veraz porcualquier medio de difusión, y su artículo 18.1 reconoce con igual grado de protección el derecho al honor. Lalibertad de información comprende la comunicación de hechos susceptibles de contraste con datos objetivosy tiene como titulares a los miembros de la colectividad y a los profesionales del periodismo (SSTC 104/1986,de 17 de julio, 139/2007, de 4 de junio, y 29/2009, de 26 de enero).

2ª) El artículo 18.1 de la Constitución garantiza el derecho al honor como una de las manifestacionesde la dignidad de la persona, proclamada en su artículo10. El derecho al honor protege frente a atentados en la reputación personal entendida como laapreciación que los demás puedan tener de una persona, independientemente de sus deseos (STC 14/2003,de 28 de enero, FJ 12), impidiendo la difusión de expresiones o mensajes insultantes, insidias infamantes ovejaciones que provoquen objetivamente el descrédito de aquella (STC 216/2006, de 3 de julio, FJ 7).

3ª) La doctrina del Tribunal Constitucional y la jurisprudencia de esta Sala consideran incluido en laprotección del honor el prestigio profesional. Reiterada doctrina de esta Sala (SSTS 15 de diciembre de 1997,rec. nº 1/1994; 27 de enero de 1998, rec. nº 471/1997; 22 de enero de 1999, rec. nº 1353/1994; 15 de febrerode 2000, rec. nº 1514/1995 ; 26 de junio de 2000, rec. nº 2072/1095; 13 de junio de 2003, rec. nº 3361/1997;8 de julio de 2004, rec. nº 5273/1999 y 19 de julio de 2004, rec. nº 3265/2000; 19 de mayo de 2005, rec. nº1962/2001 ; 18 de julio de 2007, rec. nº 5623/2000; 11 de febrero de 2009, rec. nº 574/2003; 3 de marzo de2010, rec nº 2766/2001  29 de noviembre de 2010, rec nº 945/2008; 17 de marzo de 2011, rec. nº 2080/2008;17 de mayo de 2012, rec. nº 1738/2010; 5 de febrero de 2013, rec. nº 1255/2010, y 25 de marzo de 2013,rec. nº 354/2010) admite que el prestigio profesional forma parte del marco externo de trascendencia enque se desenvuelve el honor, pero exige que el ataque revista un cierto grado de intensidad para que puedaapreciarse una trasgresión del derecho fundamental. En este sentido, como ha recordado la STC 9/2007, de15 de enero, FJ 3, el juicio crítico o la información divulgada acerca de la conducta profesional o laboralde una persona puede constituir un auténtico ataque a su honor personal, incluso de especial gravedad, yaque la actividad profesional suele ser una de las formas más destacadas de manifestación externa de lapersonalidad y de la relación del individuo con el resto de la colectividad, de forma que la descalificacióninjuriosa o innecesaria de ese comportamiento tiene un especial e intenso efecto sobre dicha relación y sobrelo que los demás puedan pensar de una persona, repercutiendo tanto en los resultados patrimoniales de suactividad como en la imagen personal que de ella se tenga (STC 180/1999, FJ 5). Obviamente, no todacrítica o información sobre la actividad laboral o profesional de un individuo constituye una afrenta a su honorpersonal. La protección del artículo 18.1 CE solo alcanza a aquellas críticas que, pese a estar formalmentedirigidas a la actividad profesional de un individuo, constituyen en el fondo una descalificación personal, al repercutir directamente en su consideración y dignidad individuales, poseyendo un especial relieve aquellasinfamias que pongan en duda o menosprecien su probidad o su ética en el desempeño de aquella actividad;lo que, obviamente, dependerá de las circunstancias del caso, de quién, cómo, cuándo y de qué forma se hacuestionado la valía profesional del ofendido (STC 180/1999, FJ 5).

4ª) Si la información tiene relevancia pública o interés general o se proyecta sobre personas que ejerzanun cargo público o una profesión de notoriedad o proyección pública (STC 68/2008; SSTS 25 de octubre de2000, 14 de marzo de 2003, rec. nº 2313/1997, 19 de julio de 2004, rec. nº 5106/2000, y 6 de julio de 2009,rec. nº 906/2006), el peso de la libertad de información es más intenso.

5ª) La libertad de información, dado su objeto de puesta en conocimiento de hechos, cuando comporta latransmisión de noticias que redundan en descrédito de la persona, para que pueda prevalecer sobre el derechoal honor exige que la información cumpla el requisito de la veracidad, a diferencia de lo que ocurre con lalibertad de expresión, que protege la emisión de opiniones. Por veracidad debe entenderse el resultado de unarazonable diligencia por parte del informador para contrastar la noticia de acuerdo con pautas profesionalesajustándose a las circunstancias del caso, aun cuando la información, con el transcurso del tiempo, pueda serdesmentida o no resultar confirmada (SSTC 139/2007 y 29/2009).
Para poder apreciar si la diligencia empleada por el informador es suficiente a efectos de entendercumplido el requisito constitucional de la veracidad deben tenerse en cuenta diversos criterios: en primer lugar,el nivel de diligencia exigible adquirirá su máxima intensidad cuando la noticia que se divulga pueda suponerpor su propio contenido un descrédito en la consideración de la persona a la que la información se refiere(STC 240/1992, de 21 de diciembre, FJ 7; 178/1993, de 31 de mayo, FJ 5; 28/1996, de 26 de febrero, FJ 3,y 192/1999, de 25 de octubre , FJ 4). De igual modo ha de ser un criterio que debe ponderarse el del respetoa la presunción de inocencia(SSTC 219/1992, de 3 de diciembre, FJ 5, 28/1996, de 26 de febrero, FJ 3, y21/2000, FJ 6). Junto a estos criterios deberá valorarse también el de la trascendencia de la información, quepuede exigir un mayor cuidado en su contraste ( SSTC 219/1992, de 3 de diciembre, FJ 5, y 240/1992, de 21de diciembre, FJ 7). La condición pública o privada de la persona cuyo honor queda afectado será tambiénuna cuestión que deberá tenerse en consideración, pues los personajes públicos o dedicados a actividadesque persiguen notoriedad pública aceptan voluntariamente el riesgo de que sus derechos subjetivos depersonalidad resulten afectados por críticas, opiniones o revelaciones adversas y, por tanto, el derecho deinformación alcanza, en relación con ellos, su máximo nivel de eficacia legitimadora, en cuanto que su vida yconducta participan del interés general con una mayor intensidad que la de aquellas personas privadas que, sinvocación ni proyección pública, se ven circunstancialmente involucradas en asuntos de trascendencia pública,a las cuales hay que, por consiguiente, reconocer un ámbito superior de privacidad, que impide concedertrascendencia general a hechos o conductas que la tendrían de ser referidas a personajes públicos (SSTC171/1990, de 12 de noviembre, FJ 5; 173/1995, de 21 de noviembre, FJ 3, y 28/1996, de 26 de febrero,FJ 3). También debe valorarse, a efectos de comprobar si el informador ha actuado con la diligencia que lees constitucionalmente exigible, cuál sea el objeto de la información, pues no es lo mismo la ordenación ypresentación de hechos que el medio asume como propia que la transmisión neutra de manifestaciones deotro (STC 28/1996). Existen, por lo demás, otros muchos criterios que pueden ser de utilidad a estos efectos,como son, entre otros, aquellos a los que alude la STC 240/1992 y reitera la STC 28/1996: el carácter del hechonoticioso, la fuente que proporciona la noticia, las posibilidades efectivas de contrastarla, etc. En definitiva, loque a través de este requisito se está exigiendo al profesional de la información es «una actuación razonableen la comprobación de la veracidad de los hechos que expone para no defraudar el derecho de todos a recibiruna información veraz» (STC 240/1992, FJ 7; en el mismo sentido SSTC 28/1996, FJ 3, y 192/1999, FJ 4).

6ª) El requisito constitucional de la veracidad de la información no va dirigido a la exigencia de unarigurosa y total exactitud en el contenido de la información, sino a negar la protección constitucional a losque trasmiten como hechos verdaderos, bien simples rumores, carentes de toda constatación, o bien merasinvenciones o insinuaciones sin comprobar su realidad mediante las oportunas averiguaciones propias de unprofesional diligente; esto se entiende sin perjuicio de que su total exactitud pueda ser controvertida o seincurra en errores circunstanciales que no afecten a la esencia de lo informado (SSTC 6/1988, de 21 deenero, 105/1990, de 6 de junio, 171/1990, de 12 de noviembre, 172/1990, de 12 de noviembre, 40/1992,de 30 de marzo, 232/1992, de 14 de diciembre , 240/1992, de 21 de diciembre, 15/1993, de 18 de enero,178/1993, de 31 de mayo, 320/1994, de 28 de noviembre, 76/1995, de 22 de mayo, 6/1996, de 16 de enero,28/1996, de 26 de febrero, 3/1997, de 13 de enero, 144/1998, de 30 de junio, 134/1999, de 15 de julio,192/1999, de 25 de octubre, y 53/2006, de 27 de febrero).

7ª) La transmisión de la noticia o reportaje no puede sobrepasar el fin informativo que se pretendedándole un matiz injurioso, denigrante o desproporcionado, porque, como viene reiterando el TribunalConstitucional, la Constitución, no reconoce un hipotético derecho al insulto (SSTC 112/2000, de 5 de mayo;99/2002, de 6 de mayo; 181/2006, de 19 de junio; 9/2007, de 15 de enero; 139/2007, de 4 de junio, y56/2008, de 14 de abril; SSTS 18 de febrero de 2009 y 17 de junio de 2009). El requisito de la proporcionalidadno obliga a prescindir de la concisión propia de los titulares o de las demás particularidades propias dellenguaje informativo oral o escrito, salvo cuando, más allá de las necesidades de concisión del titular, en estese contengan expresiones que, sin conexión directa con el resto de la narración, sean susceptibles de creardudas específicas sobre la honorabilidad de las personas (STC 29/2009, de 26 de enero, FJ 5).

8ª) Si bien es cierto que el mero hecho de no citara una persona no es excusa para poder hacerlo objetode ataques al honor (STS de 5 de diciembre de 1989), tiene, al menos, que haber datos que permitan unafácil identificación. La referencia o relación entre la persona y la conducta deshonrosa que se le atribuye puedeestablecerse no solo mediante imputación dirigida a sujeto que se identifica directamente en la noticia sinotambién por señas de identificación de las que infiere o deduce con claridad quién es el sujeto ofendido, yno puede extenderse a personas que simplemente puedan sentirse aludidas por la noticia, aunque esta seaerrónea, por su proximidad o vinculación con los lugares, sitios o establecimientos implicados en aquella (STS7 de diciembre de 1993). En términos parecidos se pronuncia la STS 4 de julio de 2004.

9ª) Esta Sala viene reiterando que la fijación de la cuantía de las indemnizaciones por resarcimiento dedaños materiales o por compensación de daños morales no tiene acceso a la casación, pues corresponde aa función soberana de los tribunales de instancia sobre apreciación de la prueba (SSTS de 19 de octubrede 1990, 18 de julio de 1996, 14 de julio de 2000 y 15 de marzo de 2001), solo susceptible de revisión porerror notorio o arbitrariedad, cuando existe una notoria desproporción (SSTS de 20 de octubre de 1988, 19de febrero de 1990, 19 de diciembre de 1991, 25 de febrero de 1992, 15 de diciembre de 1994 , 24 de marzode 1998, 23 de noviembre de 1999, 5 de diciembre de 2000, 31 de enero de 2001, 25 de enero de 2002, 10de junio de 2002, 3 de febrero de 2004, 28 de marzo de 2005, 21 de abril de 2005, 17 de enero de 2006, 27de febrero de 2006, 5 de abril de 2006, 9 de junio de 2006, 13 de junio de 2006 y 16 de noviembre de 2006)o se comete una infracción del ordenamiento en la determinación de las bases tomadas para la determinaciónde la cuantía (SSTS de 15 de febrero de 1994, 18 de mayo de 1994 y 21 de diciembre de 2006).”.

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