Recordamos que ya se ha escrito en este blog el POST I más general y el POST II, relativo al análisis de dos sentencias.
En la STS 2435/2013, de 26-IV, ponente Excmo. Carlos Granados Pérez, se confirma la condena impuesta por la Audiencia de Almería por varios delitos, entre ellos uno de quebrantamiento de condena continuado contra su mujer.
Concretamente, en el Fundamento Jurídico 2º, determina que cabe la continuidad delictiva (74. 1 Cp):
“La continuidad delictiva tampoco ofrece cuestión en cuanto se describen como probados tres aproximaciones a Crescencia y a su vivienda cuando era plenamente consciente que eso lo tenía judicialmente prohibido”.
Muy interesante es la STS 4110/2013, de 21-VII, ponente Excmo. Julián Artemio Sánchez Melgar, que en el Fundamento Jurídico 4º confirma la condena, en este punto, dictada por la Audiencia de Málaga en otro delito continuado. Pero aquí lo interesante es otra cosa, que se condena sin que, al parecer, hubiese un testimonio de la notificación de la resolución quebrantada porque, de todos modos, no dijo nada el acusado al respecto de no estar al corriente de dicha prohibición. Veamos:
“La Audiencia ha declarado que ambas partes, y por tanto, el acusado aquí recurrente, han reconocido la existencia de la orden de alejamiento, la cual fue dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer, nº 3, de Málaga, "y el procesado ha reconocido no sólo conocer la existencia de la orden sino también que la misma implicaba que no podía acercarse ni hablar con María, no obstante lo cual y aprovechando que la misma entraba y salía de su trabajo, no sólo contactó con ella sino que la agredió, de ahí la aplicación de la continuidad delictiva pues el procesado se prevalió de dos momentos idénticos". Y más adelante, y esto es materia de expresa impugnación por el recurrente, los jueces «a quibus» exponen que consta en la causa certificación del Sr. Secretario Judicial, a los folios 859 y siguientes de las actuaciones, del Juzgado que acordó la medida dando fe de la existencia y contenido de la misma, si bien -expone la Audiencia- habría sido más correcto que se hubiera testimoniado el Auto que acuerda la medida junto con la notificación y requerimiento al procesado para su cumplimiento, si bien es cierto que dicha diligencia tampoco es solicitada por ninguna de las partes.
Reprocha el recurrente esta última parte del razonamiento judicial y tiene razón; no es a la defensa a quien corresponde probar los requisitos legales para que surja el delito de quebrantamiento de medida de alejamiento, sino a las partes acusadoras. Pero dicho esto, que figure o no en autos el Auto por el que se acuerda la medida y su notificación, sería preciso si el recurrente hubiera negado su misma existenciao su notificación, y ello no es así, pues no se alega en el desarrollo del motivo tal déficit. En efecto, mantiene la Audiencia que el procesado conocía tal resolución judicial, y la incumplió conscientemente.
El tipo objetivo del delito del art. 468.2 del Código Penal, como dice la STS 778/2010, de 1 de diciembre, sólo requiere que el autor sepa que era el destinatario de un mandato judicial por el que le es impuesta la prohibición de acercarse a la víctima. Otra interpretación del tipo objetivo contenido en el art. 468.2 CP sería claramente contraria a la finalidad de la norma, cuya función es proteger a la víctima del peligro que el posible autor representa para su integridad física y su vida. Consecuentemente, el tipo subjetivo, es decir el dolo, sólo presupone el conocimiento del mandato judicial que le incumbe y que el autor sepa que con su conducta lo incumple”.
En otras palabras, que si la defensa hubiera alegado desde el primer momento que no tenía conocimiento de la prohibición y pese a ello no se hubiera unido a autos, hubiera salido absuelto.
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