El Tribunal Supremo, en fecha de 19-XII-2013, ha adoptado dos acuerdos como Pleno no jurisdiccional.
El segundo, que sólo enunciaremos, dice:
“Segundo asunto: recurso de casación ante autos de las Audiencias resolviendo una declinatoria de jurisdicción como artículo de previo pronunciamiento:
Los autos que resuelven una declinatoria de jurisdicción planteada como artículo de previo pronunciamiento son recurribles en casación siempre cualquiera que sea su sentido; es decir, tanto si estiman como si desestiman la cuestión”.
El primer acuerdo es el que va a tener indudable problemática práctica:
“Primer asunto: interpretación de los arts. 58 y 59 del Código Penal en relación con la abonabilidad del cumplimiento de la obligación de comparecer periódicamente anudada a la libertad provisional.
La obligación de comparecencia periódica ante el órgano judicial es la consecuencia de una medida cautelar de libertad provisional. Como tal medida cautelar puede ser compensada conforme al artículo 59 del Código Penal atendiendo al grado de aflictividad que su efectivo y acreditado cumplimiento haya comportado”.
Bien, como toda persona que se dedique mínimamente a la práctica del Derecho penal sabe, cuando una persona es detenida por un delito el Juez puede decidir su ingreso en prisión, su puesta en libertad sin perjuicio de lo que resulte de la sentencia, o su comparecencia apud actaunida a la libertad provisional, lo que supone que x días al mes deberá comparecer en el Juzgado para probar que no ha huido y que, por tanto, no hay riesgo de fuga (por ejemplo: el día 1 de cada mes, todos los lunes, el 1 y 15 de cada mes, etc.).
Hasta ahora operaba una regla del todo lógica y prevista en el Código Penal, por la cual se abonaba la prisión provisional a la efectivamente impuesta. Por ejemplo: un sujeto sufría 56 días de prisión provisional durante la instrucción, luego se le dejaba libre a la espera de juicio y en el juicio se le acababa condenando a 4 años de prisión. Así, tendría que cumplir 4 años menos 56 días de prisión.
El problema surge cuando mezclamos penas con medidas cautelares de distinta naturaleza.
El artículo 59 del Código Penal dice:
“Cuando las medidas cautelares sufridas y la pena impuesta sean de distinta naturaleza, el Juez o Tribunal ordenará que se tenga por ejecutada la pena impuesta en aquella parte que estime compensada”.
Pues bien, el caso que se plantea es el siguiente: un sujeto va x días a firmar al Juzgado y le condenan a 3 años de prisión, lo que conllevará una ejecutoria en la que, a la vista del Acuerdo, va a poder pedir que los días que fue a firmar se puedan descontar de los 3 años pero, ojo, “atendiendo al grado de aflictividad que su efectivo y acreditado cumplimiento haya comportado”, conceptos jurídicos indeterminados donde los haya (¿dos días de ir a firmar equivalen a 1 día de prisión? ¿3 a 1? ¿habrá redondeo hacía abajo? ¿es igual de aflictivotener que ir a firmar al Juzgado de capital que si te tienes que desplazar a otro pueblo? ¿Es más aflictivo desplazarse dentro de Cuenca que a Plaza de Castilla en Madrid? ¿Este acuerdo es retroactivo para el millar de ejecutorias en curso?). En cuanto los señores abogados se enteren la avalancha de recursos va a cubrir el sol como las flechas de Jerjes.
(Y si las flechas cubren el sol, habrá que seguir peleando a la sombra)
Si la materia es de vuestro interés, podéis seguir otros enlaces similares con las etiquetas que constan al final del post o usando el buscador que aparece en el lateral derecho. También, si es de vuestro gusto y deseáis estar informados al instante sobre las novedades de este blog, podéis seguirlo suscribiéndoos en el lateral derecho del blog, o en