Coparticipación en el delito fiscal
La STS 2104/2013, de 19-IV (Ponente Excmo. Perfecto Andrés Ibáñez), estudia una condena a un año y un día de prisión y una multa de más de 170.000 € a dos personas que, en síntesis, al irse a jubilar la primera y con el fin de eludir el pago del impuesto de sociedades, decidió vender su empresa a la segunda persona, que la adquirió sin empleados y transformándola en unipersonal en escritura notarial el mismo día de su adquisición. Como se puede ver al leer la sentencia, el TS considera que la participación del segundo individuo puede ser considerada coautoría, al realizar conductas de apoyo a la evasión fiscal del primero.
Delito fiscal como antecedente del blanqueo de capitales
La cuestión relativa a si el delito fiscal (305 Cp) puede ser antecedente, o no, al blanqueo de capitales ha hecho correr ríos de tinta entre la dogmática. Para algunos autores (Choclán Montalvo, Bacigalupo Zapater) puede concurrir la prohibición de bis in idem, o, lo que es lo mismo, que una sola conducta sea sancionada dos veces.
Piénsese que si un individuo defrauda la cuota prevista en el Código penal, lo normal es que realice algún tipo de uso del dinero ocultado al fisco (compra de bienes, reformas caseras, pagarle los estudios a los hijos en prestigiosas universidades, en fin, lo que a cada uno se le ocurra que despierte más o menos sospechas). Y aquí es donde surge el problema: si alguien elude el pago fiscal y blanquea la ganancia ¿estamos ante un delito fiscal o ante un delito fiscal y, además, un delito de blanqueo de capitales?
La respuesta en forma de primera sentencia (aunque no crea jurisprudencia y que tiene un voto particular del Excmo. Antonio del Moral García), es la larguísima STS 8701/2012, de 5-XII (Ponente Excmo. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre).
La misma estudia un caso de macrocorrupción de Marbella y Costa del Sol. Las notas que da son las siguientes:
El blanqueo tuvo su origen en los delitos de tráfico de drogas (f. 162 de la sentencia).
Los actos del abogado (en este caso concreto) no son de asesoramiento neutro, ya que gestionaba las cuentas de las que procedía el caudal ilícito para adquirir inmuebles. Son actos de conversión y transmisión que entran, claramente, dentro del blanqueo de capitales tal y como lo define nuestro actual CP (f. 94).
El autoblanqueo es punible antes y después de la reforma del CP de 2010 y por lo tanto no concurre la prohibición de bis in idem (f. 159).
Las págs. 164-167 de la sentencia contienen una buena base de derecho comparado y concordancias con la legislación tributaria y la ley de prevención de blanqueo de capitales (está claro que la Sala tenía muy presente la trascendencia de la sentencia y que había de fundamentarse muy bien; estos esfuerzos no los hace con habitualidad). Véanse también págs. 140 y ss.
El blanqueo y autoblanqueo son delitos de “actividades”, de los cuales el legislador es muy libre de tipificar o no (pág. 186); esto afecta a instituciones como la prescripción penal, por ejemplo.
La misma pág. 186 señala que el blanqueo no castiga el ahorro del dinero, sino el uso posterior del mismo.
La regulación de 2010 del CP ensancha el ámbito de aplicación del blanqueo respecto a la jurisprudencia del propio TS habida hasta la fecha (pág. 192 dentro del voto particular).
La relación concursal entre el delito de blanqueo y el otro (sea tráfico de drogas o fiscal) es de concurso real (con cita de las sentencias “Nécora” y “Roldán”, pág. 160).
Como cuestión añadida, debemos señalar que es intolerable tener a muy buenos especialistas de los Cuerpos de Seguridad e Inspectores fiscales 5 años, que se dice muy pronto, detrás de las comisiones rogatorias. Es necesario aumentar la cooperación jurídica internacional y extirpar uno de los peores cánceres que azotan a estas investigaciones y que no son otros que los paraísos fiscales, las calas de los bucaneros de nuestro siglo.
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