Recientemente se ha dictado la STS 177/2019, de 2-IV, ponente Excmo. Julián Sánchez Melgar, que, para desdoro de la Fiscalía que no recurrió, estima el recurso de casación de la acusación popular, la Comunidad Autónoma de Madrid, que se personó en un jurado de violencia sobre la mujer.
La Fiscalía del Tribunal Supremo se adhirió al recurso de casación (Antecedente Sexto), pero lo grave es que el recurso no se interpusiera por la Fiscalía del TSJ de Madrid. En otras palabras, si la Comunidad Autónoma no hubiera recurrido (o hubiera desistido del recurso), en vez de los 19 años que cumplirá el condenado se hubiera quedado en 14.
Como se puede comprobar en este blog, en diciembre de 2013 elaboré un estudio sobre las memorias de las distintas Fiscalías autonómicas, que daban la friolera de 8 asuntos de media por Fiscal de TSJ al año, teniendo en cuenta que la inmensa mayoría son informes de competencia, que se suelen ventilar en 15 minutos tirando muy por lo alto.
La reforma de la LECRIM operada por la Ley 41/2015 es devastadora para la Fiscalía: ha interpuesto para no pocos asuntos antes del recurso de casación el previo recurso de apelación ante el TSJ autonómico correspondiente, con lo que deja en manos de fiscales de más de 60 años en la inmensa mayoría de los casos y mucho menos combativos que los más jóvenes el recurrir ante el Tribunal Supremo.
Consecuencia: la Fiscalía apenas interpone ya recursos de casación fuera de casos muy mediáticos (Manada de Pamplona por ejemplo), y la jurisprudencia que se va creando es la de defensas que son valientes y les dan la razón. En consecuencia, cada vez hay más líneas jurisprudenciales absolutamente contrarias a líneas acusatorias, a lo que se debe añadir la invariabilidad de los hechos probados contra reo y la Fiscalía va viendo ya desde hace años cómo nos alejamos de toda influencia real sobre el Tribunal Supremo, al no plantear más que casaciones en interés de ley (estoy criticando la falta de llegada de las casaciones puras) en seguridad vial, y algún asunto puntual de violencia de género.
Si algún compañero cree que me equivoco, tiene tan fácil como enumerarme algún recurso de casación ganado en materias de corrupción, económicos, urbanismo, medioambiente, siniestralidad laboral, cibercrimen, etc.
Añado que, por cierto, la “perspectiva de género” se persigue no con discursos, sino litigando.
Pues bien, la STS arriba enlazada da la razón a la Comunidad de Madrid, entendiendo que la confesión como atenuante es aplicable pero no como cualificada (como hemos dicho eleva de 14 a 19 años de prisión la pena a cumplir), sobre los siguientes parámetros del FJ 5º (extractado):
“De ahí que la atenuante no resulte incompatible con el mantenimiento de versiones defensivas en aspectos que no sean sustanciales, como en este caso ocurre. Pero no hay razón alguna que justifique la aplicación de esa atenuante con el carácter de muy cualificada. Esta Sala no ha dudado en admitir la atenuante de confesión como muy cualificada en aquellos supuestos en los que el actus contrarius del imputado encierra una intensidad especial. Es evidente que si el fundamento de la atenuación no es otro que el objetivo de política criminal de favorecer el esclarecimiento de los hechos delictivos, la mayor o menor intensidad de la confesión deberá estar relacionada con el logro de ese objetivo. Decíamos en las STS 250/2014, 14 de marzo, que quien renuncia a su derecho a guardar silencio, quien abdica del derecho a no confesarse culpable y acude a las autoridades narrando la verdad de lo acontecido y confesando su participación en unos hechos delictivos, merece un tratamiento singularizado por la jurisdicción penal. Pero el efecto de la degradación de la pena inicialmente prevista en el tipo ha de vincularse a la influencia que ese testimonio autoinculpatorio haya podido tener en el desenlace del proceso.
En base a la jurisprudencia citada, en este caso, queda acreditado el requisito temporal para poder apreciarla atenuante del art. 21.4 del Código Penal, que consiste en que la confesión tendrá que haberse hecho antes de conocer el confesante que el procedimiento se dirigía contra él, habiendo de entenderse que la iniciación de diligencias policiales ya integra procedimiento judicial, a los efectos de la atenuante, según nuestra jurisprudencia por "procedimiento judicial" debe entenderse, conforme a la jurisprudencia de esta Sala, las diligencias policiales que, como primeras actuaciones de investigación necesariamente han de integrarse en un procedimiento judicial, como ocurre en el presente caso, sobre lo que no existe ninguna duda.
Y, cumplido el anterior requisito, para valorar la mayor intensidad de la confesión, y por tanto para poder calificarla como simple o cualificada, se deben tener en cuenta las siguientes circunstancias: 1º) Las connotaciones y el contexto, para determinar si ello, al margen de la confesión llevada a cabo, apunta deforma clara hacia una persona concreta como único autor de la acción, lo que hace que la investigación sea menos dificultosa, cobrando en este aspecto especial relevancia el hecho de que el mismo sea pareja de la víctima. 2°) Que la confesión sea veraz, sincera y completa de los hechos (sin excluir la aplicación de la atenuante el mantenimiento de versiones defensivas en aspectos que no sean sustanciales), pero sí se debe tener en cuenta la deriva auto defensiva para valorar la intensidad de la atenuación. 3º) Intensidad superior a la atenuante genérica, esto es, que "que el actus contrarius del imputado encierra una intensidad especial", para poder distinguirla no ya de la analógica, sino de la atenuante genérica. Ha quedado probado que "sobre las 18.00 h del día 04 de enero de 2016 Bienvenido acudió a la Comisaría de Policía del Distrito de Hortaleza manifestando "he hecho algo muy malo", colocando en el mostrador de atención al público un llavero con varias llaves, que incluían las de su domicilio. Tras verificar los agentes que le atendieron posibles antecedentes, agentes de la referida Comisaría (yendo Bienvenido con aquellos en el vehículo policial), habiendo autorizado la entrada a su domicilio, dos agentes accedieron al domicilio del mismo, hallando sobre la cama el cadáver de Africa".
También consta que el acusado había sido denunciado con anterioridad por la víctima por agresión, y que el juicio se celebró en el año 2015, según se desprende de la declaración policial y de la documental, y quede las declaraciones del acusado a lo largo de la instrucción, incluso en el juicio, no se puede llegar a la conclusión de cómo ocurrieron los hechos, no aporta ningún dato, ni qué ocurrió desde que la golpeó hasta el estrangulamiento, ni lo que hizo después, afirma no recordar nada al respecto, ni qué hizo desde el día anterior hasta que acudió a Comisaría, apuntando en un primer momento que se despertó y vio a la mujer y se fue a Comisaría, para posteriormente, cuando de la prueba practicada -visionado y testifical sobre cámaras de vigilancia- se desprende que se fue del domicilio sobre las 15.20 horas del día 3 y vuelve sobre las 12.20 del día 4, contesta a las preguntas de su defensa afirmando que sí cree estaba con vida cuando la dejó pero que le entró miedo y "salió corriendo", no dando explicación alguna, ni facilitando datos, sobre lo ocurrido.
En suma, ni dijo toda la verdad sobre lo sucedido, ni la investigación iba a ser muy dificultosa, ya que la víctima era su pareja durante 13 años, convivía ella, y había sido denunciado previamente por ella por malos tratos.
El hecho de ser extranjero y haber podido huir no puede privilegiarle a estos efectos de forma automática, con una atenuante cualificada.”.
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